B.
Agotamiento de los recursos internos
49.
El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que
sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de
conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado
y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las
autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido
y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida
por una instancia internacional.
50.
El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema
nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para
remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el
requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso
legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo
acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la
decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la
Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al
Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello
se deduzca claramente del expediente.
51.
La Comisión observa que el Estado alegó la excepción de falta de
agotamiento de los recursos internos, planteando tres argumentos: i) que las
presuntas víctimas presentaron la denuncia cuando aún no existía sentencia
definitiva en el proceso penal seguido en su contra; ii) que las presuntas víctimas no
presentaron el recurso de revisión extraordinaria de sentencias en firme; y iii) que
las presuntas víctimas no denunciaron las supuestas torturas en el momento
oportuno ni presentaron las pruebas conducentes al respecto.
52.
Por su parte, el peticionario argumentó que las presuntas víctimas se
encontraron imposibilitadas de denunciar las torturas alegadas por dos razones: i)
fueron amenazadas por autoridades policiales para evitar que denunciaran los
atropellos en su contra; y ii) estuvieron incomunicadas durante 3 meses.
53.
A fin de determinar el cumplimiento del requisito de agotamiento de
los recursos internos, corresponde a la Comisión establecer cuál es el recurso
adecuado según cada caso concreto, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar
la situación jurídica infringida. La Comisión considera que el objeto principal del
reclamo presentado es la práctica, por parte de policías y fiscales, de supuestos
allanamientos ilegales en la morada de las presuntas víctimas, acompañados de actos
de violencia excesiva, tortura e incomunicación en su contra con la finalidad de que
se auto incriminaran. Al respecto, en casos en los cuales se alegan violaciones a la
integridad personal, la Corte y la Comisión Interamericanas han sido reiterativas en
afirmar que el mecanismo adecuado para investigar, y en su caso sancionar a los
responsables y reparar a los familiares de las víctimas cuando los autores son agentes
estatales, es la investigación penal, la cual debe iniciarse ex officio por los Estados y
emprenderse con la debida diligencia para que pueda considerarse efectiva 4.
4 Ver por ejemplo: Corte I. D. H. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie
C No. 149, párr. 148; Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147,
párrs. 92 y 93; CIDH, Informe Nº 14/04, Caso 11.568, Luís Antonio Malando Cardanas (Perú),
27 de febrero de de 2004, párr. 41; CIDH, Informe Nº 24/04, Petición 723/01, Tirso Román
Valenzuela Ávila (Guatemala), 26 de febrero de 2004, párrs. 30 y 31; CIDH, Caso 11.509,
Manuel Manríquez (México), Informe No. 2/99 de 23 de febrero de 1999, párr. 58.
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