B. Agotamiento de los recursos internos 49. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional. 50. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 51. La Comisión observa que el Estado alegó la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos, planteando tres argumentos: i) que las presuntas víctimas presentaron la denuncia cuando aún no existía sentencia definitiva en el proceso penal seguido en su contra; ii) que las presuntas víctimas no presentaron el recurso de revisión extraordinaria de sentencias en firme; y iii) que las presuntas víctimas no denunciaron las supuestas torturas en el momento oportuno ni presentaron las pruebas conducentes al respecto. 52. Por su parte, el peticionario argumentó que las presuntas víctimas se encontraron imposibilitadas de denunciar las torturas alegadas por dos razones: i) fueron amenazadas por autoridades policiales para evitar que denunciaran los atropellos en su contra; y ii) estuvieron incomunicadas durante 3 meses. 53. A fin de determinar el cumplimiento del requisito de agotamiento de los recursos internos, corresponde a la Comisión establecer cuál es el recurso adecuado según cada caso concreto, entendiendo por tal, aquél que pueda solucionar la situación jurídica infringida. La Comisión considera que el objeto principal del reclamo presentado es la práctica, por parte de policías y fiscales, de supuestos allanamientos ilegales en la morada de las presuntas víctimas, acompañados de actos de violencia excesiva, tortura e incomunicación en su contra con la finalidad de que se auto incriminaran. Al respecto, en casos en los cuales se alegan violaciones a la integridad personal, la Corte y la Comisión Interamericanas han sido reiterativas en afirmar que el mecanismo adecuado para investigar, y en su caso sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas cuando los autores son agentes estatales, es la investigación penal, la cual debe iniciarse ex officio por los Estados y emprenderse con la debida diligencia para que pueda considerarse efectiva 4. 4 Ver por ejemplo: Corte I. D. H. Caso Ximenes Lopes. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 148; Caso Baldeón García, Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párrs. 92 y 93; CIDH, Informe Nº 14/04, Caso 11.568, Luís Antonio Malando Cardanas (Perú), 27 de febrero de de 2004, párr. 41; CIDH, Informe Nº 24/04, Petición 723/01, Tirso Román Valenzuela Ávila (Guatemala), 26 de febrero de 2004, párrs. 30 y 31; CIDH, Caso 11.509, Manuel Manríquez (México), Informe No. 2/99 de 23 de febrero de 1999, párr. 58. 9

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