3
Establezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona
presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés
Ojeda), a fin de determinar si se ha violado el derecho a la vida consagrado en
el artículo 4 de la Convención y el artículo 3 común de las Convenciones de
Ginebra de 1949.
Concluya y declare que el Estado de Colombia ha violado los artículos 8 y 25
de la Convención en perjuicio de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier
Cuarán, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas, William Hamilton
Cerón Rojas, Hernán Lizcano Jacanamejo[y], y Moisés Ojeda, y de sus
familiares.
Concluya y declare que como consecuencia de las violaciones a los derechos a
la vida, a la protección y garantías judiciales, el Estado de Colombia también
ha violado su obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en
la Convención, conforme al artículo 1.1. de aquélla.
Ordene al Estado de Colombia:
a)
Que lleve a cabo una investigación judicial rápida, imparcial y efectiva,
de los hechos denunciados y sancione a todos los responsables.
b)
Que identifique exactamente si la otra persona ejecutada
extrajudicialmente el 23 de enero de 1991 por miembros de la Policía Nacional
fue Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés Ojeda. Asimismo, se solicita a la
Honorable Corte que ordene al Estado de Colombia realizar una investigación
seria con el fin de aclarar las circunstancias en las cuales falleció la séptima
víctima fatal sobre cuya muerte la Comisión no se pronunció.
c)
Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas,
entre otras, el pago de una indemnización justa (deducido lo ya pagado por
concepto de indemnización monetaria en los casos contencioso administrativos
de Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milcíades
Cerón Gómez, Edebraiz Cerón Rojas y William Hamilton Cerón Rojas) y la
recuperación de la memoria histórica de las víctimas.
d)
Que adopte las reformas necesarias a los reglamentos y programas de
entrenamiento de las Fuerzas Armadas de Colombia, a fin de que se
conduzcan todas las operaciones militares de acuerdo con los instrumentos
internacionales y la costumbre internacional, aplicables a los conflictos
armados de carácter interno.
e)
Se imponga al Estado Colombiano el pago de las costas y gastos en
que han incurrido los familiares de las víctimas para litigar este caso en el
ámbito interno así como ante la Comisión y la Corte, y los honorarios
razonables de sus abogados.
II
COMPETENCIA
4.
Colombia es Estado Parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de
1973. El 21 de junio de 1985 reconoció la competencia contenciosa de esta Corte.
Por lo tanto, este Tribunal es competente, en los términos del artículo 62.3 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana” o “la Convención”), para conocer sobre el fondo del presente caso.