-117331. La Corte considera que el Estado incumplió con su deber de protección especial de las
niñas y niños afectados por las incursiones y posteriores desplazamientos forzados, toda vez
que no cumplió con su obligación especial de protegerles en el marco de un conflicto armado no
internacional. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación a los
derechos a la integridad personal de los niños y niñas desplazados así como de aquellos que
nacieron en situación de desplazamiento, reconocido por el artículo 5 de la Convención
Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento.
B.4. Otras violaciones alegadas
332. Con respecto a la obligación de garantizar los derechos sin discriminación, la Corte ha
establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo
contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los
Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí
reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que
asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de
cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la
misma583. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar
situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de
personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a
actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o
favorezcan las situaciones discriminatorias584.
333. Por otro lado, la Corte reitera que mientras el artículo 1.1 se refiere a la obligación
general del Estado de respetar y garantizar “sin discriminación” los derechos contenidos en la
Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley”585. Es
decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de
hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta
a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación. En otras palabras, si un Estado
discrimina en el respeto o garantía de un derecho convencional, incumpliría la obligación
establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la
discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho
debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana 586.
334. En el presente caso, las partes y la Comisión no han presentado alegatos indicando
cuales serían las normas internas o su aplicación que serían contrarias a la Convención
Americana. Por lo tanto, la Corte no puede analizar la alegada violación del derecho a la
igualdad y no discriminación en el marco del artículo 24 de la Convención, sino a la luz del
artículo 1.1 de la Convención en relación con los artículos 11.2 y 17 de la misma.
335. El Tribunal constata que los representantes y la Comisión presentaron alegatos sobre
presuntos actos de discriminación ocurridos a raíz de expresiones o pronunciamientos de
miembros de las unidades paramilitares al momento de ocurrir los hechos, los cuales denotarían
estereotipos racistas referidos al origen étnico y al color de piel de las poblaciones del Cacarica.
Del mismo modo, han señalado que los paramilitares, durante esas incursiones y al momento
583
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 78; Propuesta de Modificación a la
Constitución Política de Costa Rica relacionada con la NaturalizacióN° Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de
1984. Serie A No. 4, párr 53 y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, párr. 268.
584
Cfr. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, párr. 271, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 80.
585
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la NaturalizacióN°
Opinión Consultiva OC-4/84, párrs. 53 y 54, Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas,
párr. 174, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82.
586
Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 82.
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