-123ante enfermedades y epidemias, así como someterlos a situaciones de desprotección extrema605. 355. En el presente caso, la Corte nota que las actividades de aprovechamiento forestal han desconocido la ley de negritudes y su decreto reglamentario que regulan la participación de las comunidades en el diseño, coordinación y ejecución de los planes programas y proyectos de desarrollo económico en sus territorios, así como los roles de las autoridades negras en la administración y manejo de sus territorios. En ese sentido, la Defensoría del Pueblo ha indicado que ni “CODECHOCÓ ni las compañías madereras han impulsado los mecanismos para garantizar el derecho a la participación del Consejo Comunitario, a través de sus órganos de dirección y administración”606. A su vez, CODECHOCÓ concedió PAF a Consejos Comunitarios menores que forman parte del Consejo Mayor del Cacarica, fomentando por tanto divisiones internas entre las mismas y debilitando y fraccionando la gestión comunitaria para el desarrollo607. Al respecto, las actuaciones de CODECHOCO han sido insuficientes para evitar la vulneración de los distintos derechos mencionados, siendo que el ejercicio de las funciones de policía de CODECHOCO como autoridad ambiental frente a los aprovechamientos ilícitos no ha sido efectiva608. 356. Por todo lo anterior, el Tribunal estima que las explotaciones de la propiedad colectiva de las Comunidades de la cuenca del río Cacarica fueron llevadas a cabo de forma ilegítima y consta que las autoridades desprotegieron el derecho a la propiedad colectiva a pesar de conocer, a través de varias visitas in situ, la situación de explotación ilegal que se estaba desarrollando. En este sentido, los recursos administrativos o judiciales internos tampoco fueron efectivos para remediar esas situaciones. 357. La Corte nota que ni los representantes ni la Comisión se refirieron en sus argumentaciones a cuales medidas de salvaguarda que protegen el derecho a la propiedad colectiva, en los términos de la jurisprudencia de este Tribunal, habían sido violadas por el Estado. Por ende, la Corte no se puede pronunciar al respecto, sin perjuicio de considerar que la afectación al derecho a la propiedad colectiva, contenido en el artículo 21 de la Convención, se encuentra suficientemente acreditada, toda vez que las actividades de explotación fueron, como lo reconocen los mismos órganos de jurisdicción interna, ilegales (supra párr. 143). 358. En consecuencia, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación al derecho a la propiedad colectiva de los miembros del Consejo de las Comunidades de la Cuenca del Cacarica contenido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 605 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párrs. 73.61 a 73.74, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 147. 606 Cfr. Defensoría del Pueblo, Amicus Curie presentado ante la Corte Consititucional, “Aprovechamiento forestal y Derechos Humanos en la cuenca del río Cacarica en el departamento del Chocó” (expediente de prueba, folios 46539). 607 Asimismo, hubo acuerdos entre Madarién y Consejos Menores sin que exista concepto previo favorable de la Asamblea o de la Junta del Consejo Comunitario en relación con la firma de compromisos entre los Consejos Menores y las empresas madereras. Dichos acuerdos fueron aceptados por CODECHOCÓ. Cfr. Defensoría del Pueblo, Amicus Curie presentado ante la Corte Consititucional, “Aprovechamiento forestal y Derechos Humanos en la cuenca del río Cacarica en el departamento del Chocó” (expediente de prueba, folios 46563). 608 Cfr. Defensoría del Pueblo, Amicus Curie presentado ante la Corte Consititucional, “Aprovechamiento forestal y Derechos Humanos en la cuenca del río Cacarica en el departamento del Chocó” (expediente de prueba, folios 46522 y ss.).

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