-138de repararlo adecuadamente657 y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que
constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado”658. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones
deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños
acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo
tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a
derecho659.
412. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución, que consiste en el restablecimiento de la
situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de
violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos
conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron660. Por tanto, la Corte
ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de resarcir los
daños de manera integral, por lo que además de las compensaciones pecuniarias, las medidas
de restitución, satisfacción y garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños
ocasionados661.
413. En consecuencia, y sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde
posteriormente entre el Estado y las víctimas de desplazamiento forzado, en consideración de
las violaciones a la Convención Americana declaradas en esta Sentencia el Tribunal procederá a
disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados. Para ello, tomará en cuenta las
pretensiones de la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz
de los criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance de
la obligación de reparar662.
414. Respecto a las pretensiones generales de reparación de la Comisión y las partes, es del
caso anotar que se ha dado un debate en cuanto a la suficiencia de las medidas contenidas en
la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras para reparar a las víctimas del presente caso. Este
debate se analiza posteriormente en relación con las indemnizaciones compensatorias (infra
párr. 469 a 475).
A. Parte Lesionada
415. Teniendo en cuenta que en el Capítulo VI se determinó que en el presente caso se daba
aplicación del artículo 35.2 del Reglamento del Tribunal y que, por ende, el listado de víctimas
objeto de revisión para la fijación de reparaciones es aquel que hace referencia a 531 personas
y que fue presentado por los representantes como anexo a su escrito de solicitudes y
argumentos, la Corte procede a determinar las cuestiones fácticas que, respecto de las víctimas
de este caso, han generado discusiones al interior del proceso entre la Comisión, los
representantes y el Estado, tal y como fue señalado previamente.
657
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 243.
658
Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 50, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba
Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 243.
659
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 110, y Caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 245.
660
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26, y Caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 244.
661
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 294, y Caso del
Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 244.
662
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso del Tribunal
Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador, párr. 246.
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