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atención medica o una casa adecuada, entre otras situaciones, que
constituyen violaciones de los derechos del niño. Colombia incumplió su deber
de protección de los niños y niñas al no prevenir su desplazamiento, al no
protegerles durante esa situación, no otorgarles asistencia humanitaria
adecuada, y al no asegurar su retorno, reasentamiento o reintegración en
condiciones dignas y seguras. Los sentimientos de desintergración familiar,
inseguridad, frustración, angustia e impotencia generados como consecuencia
del desplazamiento forzado constituyen una violación del derecho a la
integridad personal; y
g)
a la fecha las víctimas viven con temor en situaciones de extrema
precariedad. Pese a los deberes que el Estado tiene frente este grupo de
mujeres y niños, las familias no han logrado la dignidad y seguridad de que
gozaron antes de la masacre y el desplazamiento.
Alegatos del Estado
166. Pese a que el Estado no se refirió a la supuesta violación del artículo 22.1 de
la Convención, alegada por los representantes, aquél señaló que se han realizado de
manera permanente “consejos de seguridad” en la Alcaldía de Mapiripán con el fin de
tratar la situación de orden público y analizar la problemática del desplazamiento
forzado y adoptar medidas para la atención de este fenómeno. Además, con el
propósito de atender a la población desplazada adoptó el “Plan de Contingencia Local
para la Prevención de Población Desplazada por la Violencia” concebido como un
conjunto de programas, herramientas y acciones tendientes a mitigar y/o atender las
necesidades básicas de la población afectada por el desplazamiento.
Consideraciones de la Corte
167.
Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establece que:
1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
[…]
4.
El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser
restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. […]
168. Esta Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona229. Asimismo, el Tribunal ha
coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de
circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de
quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese
Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a
su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún
229
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, supra nota
185, párr. 115.
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