114 objetivo o motivo en particular de la persona que desea circular o permanecer en un lugar230. 169. En el presente caso, los representantes alegaron que el Estado había incurrido en una violación del artículo 22.1 de la Convención en perjuicio de los familiares de las víctimas que representan, debido al desplazamiento interno al que se han visto forzados. Ciertamente cabe establecer, con base en los hechos reconocidos por el Estado, que las familias de las víctimas vieron restringida su libertad de movimiento mientras los paramilitares permanecieron en Mapiripán durante los hechos de julio de 1997 (supra párr. 96.35). Además, está probado que muchos de los familiares de las víctimas de Mapiripán se vieron desplazados con posterioridad a la masacre (supra párrs. 96.63 y 96.64). Sin embargo, en consideración de las circunstancias del presente caso y la compleja situación de vulnerabilidad que afecta a las personas que sufren el fenómeno del desplazamiento forzado interno, la Corte estima necesario analizar la dinámica de dicho fenómeno en el particular contexto del conflicto armado interno que vive Colombia, antes de determinar si en el presente caso el Estado ha violado la Convención en perjuicio de los familiares por esta situación. 170. En el reciente Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname, este Tribunal estimó que, independientemente de la existencia de legislación sobre la materia en el Estado demandado, la libertad de circulación y de residencia de los miembros de la comunidad Moiwana que habían sido desplazados se encontraba limitada por una restricción de facto originada en el miedo que sentían por su seguridad y por el hecho de que el Estado no había efectuado una investigación penal, que los alejaba de su territorio ancestral. La Corte señaló que el Estado no había establecido las condiciones ni provisto los medios que permitieran a los miembros de la comunidad regresar voluntariamente, en forma segura y con dignidad, a sus tierras tradicionales. Además, el Estado no había realizado una investigación penal efectiva para poner fin a la impunidad reinante en el caso, situación que les impedía regresar. Ese conjunto de hechos privó a los miembros de la comunidad que habían sido desplazados dentro del Estado, así como de aquéllos que todavía se encontraban exiliados en la Guyana Francesa, de sus derechos de circulación y residencia, por lo que la Corte declaró al Estado responsable por la violación del artículo 22 de la Convención en perjuicio de los miembros de esa comunidad231. 171. La Corte considera de particular relevancia para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno, el contenido de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas232. 172. Además, en la situación de conflicto armado interno colombiano, también resultan especialmente útiles para la aplicación de la Convención Americana las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de 230 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, supra nota 185, párr. 115. Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Comentario general no. 27 de 2 de noviembre de 1999, párrs. 1, 4, 5 y 19. 231 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párrs. 107 a 121; Ver en igual sentido Caso Ricardo Canese, supra nota 185, párrs. 113 a 120. 232 Cfr. Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de las Naciones Unidas, E/CN.4/1998/53/Add.2 de 11 de febrero de 1998. Ver también, Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párrs. 113 a 120.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents