113 atención medica o una casa adecuada, entre otras situaciones, que constituyen violaciones de los derechos del niño. Colombia incumplió su deber de protección de los niños y niñas al no prevenir su desplazamiento, al no protegerles durante esa situación, no otorgarles asistencia humanitaria adecuada, y al no asegurar su retorno, reasentamiento o reintegración en condiciones dignas y seguras. Los sentimientos de desintergración familiar, inseguridad, frustración, angustia e impotencia generados como consecuencia del desplazamiento forzado constituyen una violación del derecho a la integridad personal; y g) a la fecha las víctimas viven con temor en situaciones de extrema precariedad. Pese a los deberes que el Estado tiene frente este grupo de mujeres y niños, las familias no han logrado la dignidad y seguridad de que gozaron antes de la masacre y el desplazamiento. Alegatos del Estado 166. Pese a que el Estado no se refirió a la supuesta violación del artículo 22.1 de la Convención, alegada por los representantes, aquél señaló que se han realizado de manera permanente “consejos de seguridad” en la Alcaldía de Mapiripán con el fin de tratar la situación de orden público y analizar la problemática del desplazamiento forzado y adoptar medidas para la atención de este fenómeno. Además, con el propósito de atender a la población desplazada adoptó el “Plan de Contingencia Local para la Prevención de Población Desplazada por la Violencia” concebido como un conjunto de programas, herramientas y acciones tendientes a mitigar y/o atender las necesidades básicas de la población afectada por el desplazamiento. Consideraciones de la Corte 167. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establece que: 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. […] 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. […] 168. Esta Corte ha señalado que la libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona229. Asimismo, el Tribunal ha coincidido con lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Comentario General No. 27, el cual establece que el derecho de circulación y de residencia consiste, inter alia, en lo siguiente: a) el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia; y b) el derecho de una persona a ingresar a su país y permanecer en él. El disfrute de este derecho no depende de ningún 229 Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana, supra nota 4, párr. 110, y Caso Ricardo Canese, supra nota 185, párr. 115.

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