48 Ejecutivo y que “no es la clásica policía judicial”. Dicho documento debió servir como denuncia, puesto que “no es materia de prueba sino objeto de prueba”. Para que los actos de investigación posean la naturaleza de prueba es imprescindible que la “policía [intervenga] en ellos por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues no en vano la [p]olicía actúa ‘a prevención’ de la autoridad judicial”, situación que no pareció ocurrir en este caso, salvo en las pruebas médicas practicadas a las supuestas víctimas; 137. e) el principio de inmediación de la prueba supone que “todo medio probatorio que sirve para fundamentar la culpabilidad de un procesado debe ser aportado por un órgano distinto al jurisdiccional” y éste último debe exhibir la prueba para que la defensa manifieste su posición. Además, “una cosa son los actos de investigación, propios de la fase preliminar, y otra los actos de prueba, exclusivos de la segunda [fase de juicio]”, y la sentencia sólo puede dictarse con base en estos últimos; f) en el caso particular del señor Astorga Valdez, su condena se basó en una prueba testimonial agregada durante la tramitación de la tercera instancia, que supone una reforma peyorativa, “lo que significa una disminución de sus garantías especialmente grave y generadora de indefensión”, pues un fallo condenatorio debe ser conocido por un tribunal superior, de conformidad con el artículo 8 de la Convención; g) los abogados defensores sólo pudieron entrevistarse con sus defendidos una vez que se produjo la declaración instructiva, en presencia de militares que ‘rastrillaban‘ sus armas y que podían oír cuanto conversaban con ellos; h) las situaciones descritas demuestran la inexistencia de garantías mínimas de defensa, convirtiéndola “en una simple espectadora del proceso”. Argumentos del Estado: a) los abogados defensores tuvieron la oportunidad de ejercer los medios de defensa que estimaron pertinentes y las presuntas víctimas “fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”. Los abogados participaron “activamente en todas las diligencias realizadas en el proceso, ya sea asesorándolos en las declaraciones policiales y ante las autoridades judiciales, presentando escritos para fundamentar sus argumentos e informando oralmente ante las instancias jurisdiccionales competentes”; b) de conformidad con el expediente judicial interno, ni la identidad del fiscal que intervino en las primeras etapas de la investigación ni la de los testigos eran secretas; y c) no se violentó el derecho a la presunción de inocencia de las cuatro personas a que refiere este caso puesto que sólo con la sentencia

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