61 196. La Corte sostuvo en el caso Loayza Tamayo que [l]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (...) El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima108. 197. En el mismo caso, la Corte afirmó: [t]odo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona. Asimismo, agregó que “la incomunicación durante la detención, [...] el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, [...] las restricciones al régimen de visitas [...], constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana109. 198. Las condiciones de detención impuestas a las víctimas como consecuencia de la aplicación de los artículos 20 del Decreto-Ley No. 25.475 y 3 del Decreto-Ley No. 25.744 por parte de los tribunales militares, constituyen tratos crueles, inhumanos o degradantes, violatorios del artículo 5 de la Convención Americana. Mediante la prueba aportada por las partes se estableció que, en la práctica, algunas de dichas condiciones, como por ejemplo, el aislamiento en celdas unipersonales, variaron a partir de determinado momento. Sin embargo, dicha variación no conduce a modificar la conclusión anterior de la Corte. 199. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 5 de la Convención. XIV VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA CONVENCIÓN 200. El artículo 1.1 de la Convención señala: [l]os Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 108 Cfr. Case of Ireland v. the United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25. párr. 167 DE L; y Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párr. 57. 109 Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párrs. 57-58.

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