62
201.
Por su parte, el artículo 2 de la Convención dispone:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
202.
203.
Argumentos de la Comisión:
a)
en el marco jurídico de la Ley de Bases de Emergencia y
Reconstrucción Nacional, de 1992, se otorgó al Poder Ejecutivo la
posibilidad de gobernar a través de Decretos-Leyes emitidos por el
Presidente de la República. Bajo este régimen se dictaron normas
para el tratamiento jurídico del terrorismo, como fueron los DecretosLeyes Nos. 25.475 y 25.659, los cuales “establecen procedimientos
manifiestamente incompatibles con [... los] derechos fundamentales
garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
la Declaración Universal”. La legislación represiva y de emergencia
que ha dictado el Perú, “es de por sí violatoria, transgresora de la
Convención Americana”;
b)
el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, porque no ha
cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención;
c)
los actos procesales del caso en estudio “contienen vicios graves que
los afectan de nulidad absoluta e insanable, que pueden y deben ser
declarados ‘ex oficio’ por el juez de la causa. El Poder Judicial como
integrante del poder público de un Estado tiene la obligación de
garantizar el debido proceso y de adoptar a ese objeto las medidas
necesarias”;
d)
en tanto el Estado mantenga en su legislación el Decreto-Ley No
25.659, el cual establece el delito de traición a la patria como una
forma de terrorismo agravado, y el Decreto-Ley No. 25.744, que
establece las normas procesales sobre traición a la patria, se están
violando los derechos humanos garantizados en los artículos 1.1, 8, 20
y 25 de la Convención, así como las obligaciones fijadas en el artículo
2 de la misma; y
e)
como parte de la obligación de garantizar los derechos humanos, los
Estados Partes deben adoptar la legislación correspondiente a la
efectiva protección de los derechos y las libertades establecidos en la
Convención.
Según señaló la Comisión, “esta obligación tiene
asimismo un aspecto positivo que obliga al Estado a adoptar nuevas
medidas, y uno negativo por el que el Estado se obliga a derogar
aquella legislación incompatible con la Convención”.
Argumentos del Estado:
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