62 201. Por su parte, el artículo 2 de la Convención dispone: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 202. 203. Argumentos de la Comisión: a) en el marco jurídico de la Ley de Bases de Emergencia y Reconstrucción Nacional, de 1992, se otorgó al Poder Ejecutivo la posibilidad de gobernar a través de Decretos-Leyes emitidos por el Presidente de la República. Bajo este régimen se dictaron normas para el tratamiento jurídico del terrorismo, como fueron los DecretosLeyes Nos. 25.475 y 25.659, los cuales “establecen procedimientos manifiestamente incompatibles con [... los] derechos fundamentales garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal”. La legislación represiva y de emergencia que ha dictado el Perú, “es de por sí violatoria, transgresora de la Convención Americana”; b) el Estado ha violado el artículo 1.1 de la Convención, porque no ha cumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención; c) los actos procesales del caso en estudio “contienen vicios graves que los afectan de nulidad absoluta e insanable, que pueden y deben ser declarados ‘ex oficio’ por el juez de la causa. El Poder Judicial como integrante del poder público de un Estado tiene la obligación de garantizar el debido proceso y de adoptar a ese objeto las medidas necesarias”; d) en tanto el Estado mantenga en su legislación el Decreto-Ley No 25.659, el cual establece el delito de traición a la patria como una forma de terrorismo agravado, y el Decreto-Ley No. 25.744, que establece las normas procesales sobre traición a la patria, se están violando los derechos humanos garantizados en los artículos 1.1, 8, 20 y 25 de la Convención, así como las obligaciones fijadas en el artículo 2 de la misma; y e) como parte de la obligación de garantizar los derechos humanos, los Estados Partes deben adoptar la legislación correspondiente a la efectiva protección de los derechos y las libertades establecidos en la Convención. Según señaló la Comisión, “esta obligación tiene asimismo un aspecto positivo que obliga al Estado a adoptar nuevas medidas, y uno negativo por el que el Estado se obliga a derogar aquella legislación incompatible con la Convención”. Argumentos del Estado:

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