65 [c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 215. Argumentos de la Comisión: a) el Estado debe reparar plenamente a las supuestas víctimas “el grave daño -material y moral- sufrido por ell[a]s y, en consecuencia, [ordenar] al Estado peruano decretar su inmediata libertad y [que las] indemnice en forma adecuada”; b) se pide conceder “a los reclamantes la libertad condicional con las restricciones de movimiento, o de otro carácter, que el Estado peruano considere necesarias”; y c) asimismo, para cumplir con lo anterior, el Estado debe disponer la anulación del procedimiento para dejar sin efectos los procesos por traición a la patria; si el Estado resuelve iniciar un nuevo procedimiento, éste se debiera seguir en el fuero común y con las normas del debido proceso, dentro de las que se incluyen: la presunción de inocencia; el derecho de ser asistido por un abogado defensor; derecho de tener tiempo adecuado para preparar su defensa; derecho de interrogar a los testigos presentes y de obtener la comparecencia de otras personas como testigos; derecho de recurrir del fallo ante tribunal superior; derecho a no ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos; derecho de tener un proceso penal público y demás garantías judiciales. 216. Argumentos del Estado: a) el “delito de terrorismo en sus diversas variantes es un delito común grave que pone en peligro la democracia de los pueblos”; b) las supuestas víctimas fueron condenadas a pena privativa de libertad de cadena perpetua “al haberse acreditado plenamente su responsabilidad en la comisión del mencionado ilícito penal”, de conformidad con el ius puniendi del Estado. El Estado Peruano tenía todo el derecho de encausar a esas personas por el delito que cometieron y juzgarlos en función de procedimientos preestablecidos en la legislación interna. No podían ser juzgados por otro delito, como por ejemplo terrorismo, pues los actos que cometieron estaban incursos en los alcances del Decreto Ley 25659. Someterlos a juicio por un ilícito penal diferente habría determinado que el Estado incurriría en responsabilidad; c) la decisión final en dicho proceso adquirió condición de cosa juzgada;

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