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es un juez de fallo, su pronunciamiento es recurrible en
apelación a la instancia superior que en este caso son los
Consejos de Guerra y ese pronunciamiento a su vez es materia
también de un recurso de nulidad ante el Consejo Supremo de
Justicia Militar [el cual es también] recurrible, [mediante] un
recurso de revisión[.]
160. La Corte observa que de conformidad con la legislación aplicable a los delitos
de traición a la patria, se ha establecido la posibilidad de interponer recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia y recurso de nulidad contra la de
segunda instancia. Aparte de estos recursos, existe el extraordinario de revisión de
sentencia ejecutoriada, fundado en la presentación de prueba superviniente, siempre
y cuando no se trate de una persona condenada por traición a la patria en calidad de
líder, cabecilla o jefe, o como parte del grupo dirigencial de una organización
armada. En el caso en estudio, los recursos de apelación y nulidad fueron ejercidos
por los abogados de los señores Castillo Petruzzi, Mellado Saavedra y Pincheira Sáez,
mientras que el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada fue
interpuesto por la abogada del señor Astorga Valdez. Finalmente, existía un recurso
de casación ante la Corte Suprema de Justicia contra las resoluciones de la
jurisdicción militar relativas a civiles. Este recurso, consagrado en la Constitución
Política de 1979, vigente al momento de la detención y aplicable en el procesamiento
de las víctimas, fue modificada por la Constitución Política promulgada el 29 de
diciembre de 1993, que señalaba que el mencionado recurso sólo cabía en los casos
de traición a la patria cuando se impusiera la pena de muerte. Al presentar los
abogados de los señores Castillo Petruzzi y Astorga Valdez los recursos de casación,
éstos fueron rechazados en aplicación de la norma constitucional vigente.
161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos
seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan
la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El
derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la
mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado,
ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera revisión
de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del
caso concreto. Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a través de sus
diversas etapas, tanto la correspondiente a la primera instancia como las relativas a
instancias ulteriores. En consecuencia, el concepto del juez natural y el principio del
debido proceso legal rigen a lo largo de esas etapas y se proyectan sobre las
diversas instancias procesales. Si el juzgador de segunda instancia no satisface los
requerimientos del juez natural, no podrá establecerse como legítima y válida la
etapa procesal que se desarrolle ante él. En el caso que nos ocupa, el tribunal de
segunda instancia forma parte de la estructura militar.
Por ello no tiene la
independencia necesaria para actuar ni constituye un juez natural para el
enjuiciamiento de civiles. En tal virtud, pese a la existencia, bajo condiciones
sumamente restrictivas, de recursos que pueden ser utilizados por los procesados,
aquéllos no constituyen una verdadera garantía de reconsideración del caso por un
órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia,
imparcialidad e independencia que la Convención establece.
162. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.h de
la Convención.
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