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y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de febrero del mismo año. Este
último dispuso la improcedencia de la acción de hábeas corpus cuando “el recurrente
tenga instrucción abierta o se halle sometido a juicio por los hechos que originan la
acción de garantía”.
180.
La Corte aprecia que el Decreto-Ley No. 25.659 de 2 de septiembre de 1992,
que regula el delito de traición a la patria, vigente al momento de la detención e
inicio del proceso contra las supuestas víctimas, denegaba en su artículo 6 la
posibilidad de presentar acciones de garantía por parte de las personas involucradas
en casos de terrorismo o traición a la patria. El mencionado artículo establece:
Artículo 6 .-En ninguna de las etapas de la investigación y del proceso penal
proceden las Acciones de Garantía de los detenidos, implicados o procesados
por delito de terrorismo, comprendidos en el Decreto Ley No. 25.475, ni contra
lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
181. La norma anteriormente citada fue modificada por Decreto-Ley No. 26.248,
aprobado el 12 de noviembre de 1993 y en vigencia desde el 26 de los mismos mes
y año, el cual permitió, en principio, la interposición de acciones de garantía en favor
de implicados en delitos de terrorismo o traición a la patria. Sin embargo, esta
reforma no trajo consigo mejora alguna en la situación jurídica de los inculpados, en
cuanto estableció, en su artículo 6.4, que “[n]o son admisibles las Acciones de
Hábeas Corpus sustentadas en los mismos hechos o causales, materia de un
procedimiento en trámite o ya resuelto”.
182. La Corte entiende que, como ya lo afirmó en este mismo caso98 y en uno
anterior99, la vigencia del Decreto-Ley No. 25.659 en el momento en que las
supuestas víctimas fueron detenidas, y durante buena parte de la tramitación del
proceso interno, vedaba jurídicamente la posibilidad de interposición de acciones de
hábeas corpus. La modificación introducida por el Decreto-Ley No. 26.248 no
benefició a los detenidos, por ser su caso “materia de un procedimiento en trámite”.
183. La interposición por parte de la señora Gloria Cano, defensora del señor
Astorga Valdez, de dos acciones de hábeas corpus (supra 86.11) no cambia lo
concluido anteriormente, dado que dichas acciones fueron interpuestas con finalidad
distinta de la de lograr que “un juez o tribunal competente [...] decida, sin demora,
sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueron ilegales”. En efecto dichos recursos fueron interpuestos por la
abogada defensora del señor Astorga, con el fin de que tanto ella como los familiares
del inculpado pudieran entrevistarse con este último.
184. La Corte reitera que el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido
o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la
ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales,
constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido
de la Convención [...] El artículo 25 se encuentra íntimamente ligado con la
98
Caso Castillo Petruzzi y otros, Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 62.
99
Caso Loayza Tamayo, supra nota 4, párr. 52.
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