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obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana, al atribuir
funciones de protección al derecho interno de los Estados Partes100.
185.
La Corte ha manifestado que
la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos
reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por
el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido
debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté
previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible,
sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha
incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario
para remediarla101.
186. Lo afirmado precedentemente no sólo es válido en situaciones de normalidad,
sino también en circunstancias excepcionales. Como ya ha sostenido la Corte, “la
implantación del estado de emergencia --cualquiera que sea la dimensión o
denominación con que se le considere en el derecho interno-- no puede comportar la
supresión o la pérdida de efectividad de las garantías judiciales que los Estados
Partes están obligados a establecer, según la misma Convención”102. Por
consiguiente, “es violatoria de la Convención toda disposición adoptada por virtud del
estado de emergencia, que redunde en la supresión de esas garantías”103.
187. Dentro de las garantías judiciales indispensables que deben respetarse, el
hábeas corpus representa el medio idóneo “para controlar el respeto a la vida e
integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su
lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”104.
188. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado negó a las víctimas, por
aplicación de su legislación interna, la posibilidad de interponer acciones de garantía
en su favor. De esta manera, el Estado violó lo dispuesto en los artículos 25 y 7.6 de
la Convención.
XIII
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 5
(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL)
189.
El artículo 5 de la Convención establece:
100
Caso Castillo Páez, supra nota 4, párrs. 82 y 83; Caso Suárez Rosero, supra nota 80, párr. 65; Caso
Paniagua Morales y otros, supra nota 3, párr. 164; Caso Blake, supra nota 4, párr. 102.
101
Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 24.
102
Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 25.
103
Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 26.
104
El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 35, Caso Neira Alegría y Otros, Sentencia de 19 de enero de
1995. Serie C No. 20, párr. 82.
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