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1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y
moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos
o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto
debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
[...]
6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la
reforma y la readaptación social de los condenados.
190.
Argumentos de la Comisión:
a)
el sistema de aislamiento celular continuo durante el primer año de
reclusión, así como la prohibición de visitas de funcionarios consulares,
constituye una violación a los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana,
por ser un trato cruel, inhumano y degradante que atenta contra la integridad
personal;
b)
la Convención, al tener como objeto el respeto debido a la dignidad
humana, tiende a inclinarse por la aplicación de la pena-rehabilitación y no
por la pena-castigo. Sin embargo, la condena de por vida impuesta sin
ningún programa de rehabilitación está destinada a causar un deterioro
irreversible. La ejecución de la pena debe “contemplar las condiciones
personales de cada condenado”, es decir, debe analizarse la personalidad del
interno, el cual ha de recibir tratamiento y control periódico;
c)
las penas establecidas en la legislación antiterrorista no guardan
proporción, en muchos casos, con la gravedad del delito cometido. Las penas
deben adecuarse a los “principios de proporcionalidad de las penas y
humanidad”;
d)
el “aislamiento celular continuo [por un año] no figura en el catálogo
de penas del Código Penal del Perú [... pues] no es una pena [sino] una
modalidad de la ejecución de la pena privativa de libertad”. Este tipo de
encarcelamiento
únicamente puede ser dispuesto por autoridad judicial, por estrictas
razones de seguridad o mantenimiento del orden o disciplina dentro de
la cárcel o institución penitenciaria y por el tiempo estrictamente
necesario para controlar tal situación de emergencia; o como medida
disciplinaria, impuesta tras un proceso en donde se hayan observado
los principios del debido proceso. En todo caso, el aislamiento celular
decretado en estas circunstancias debe ser aprobado por un médico y
supervisado durante su ejecución; y
e)
el “Estado no puede invocar un estado de emergencia para evitar sus
obligaciones internacionales”, de conformidad con el artículo 27.1 de la
Convención.
191.
Argumentos del Estado:
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