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febrero de 1993 cursada a la Secretaría General de la OEA sobre el Estado de
Emergencia dictado del 13 de abril de 1992 al 24 de febrero de 1993. El 9 de
diciembre de 1998 el Presidente solicitó documentación relacionada con la
suspensión de garantías. El 15 de enero de 1999 el Estado remitió los decretos
supremos correspondientes a la suspensión de garantías durante el período del 1 de
enero de 1993 al 1 de junio de 1994.
52.
El 8 de febrero de 1999 la Secretaría comunicó al Estado y a la Comisión que
se había señalado plazo hasta el 8 de marzo del mismo año para que presentaran
sus alegatos finales escritos sobre el fondo del caso. El 24 de febrero de 1999 el
Estado solicitó una prórroga hasta el 15 de abril siguiente para la presentación de
sus alegatos, la que fue concedida hasta el 19 de marzo de 1999.
53.
Los días 8 y 10 de febrero de 1999 la Secretaría, siguiendo instrucciones del
Presidente, solicitó documentación como prueba para mejor proveer en este caso,
tanto al Estado como a la Comisión (párrafo 76). El 17 de febrero y el 10 de marzo
siguientes el Estado presentó parte de la información solicitada. Los días 17 y 19 de
febrero de 1999 la Comisión solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de
dicha información.
Dichas prórrogas le fueron concedidas, pese a lo cual, la
Comisión no presentó la información requerida.
54.
El 9 de febrero de 1999 el Estado envió una comunicación, mediante la cual
enuncia una serie de tratados internacionales relacionados con el terrorismo.
55.
El 8 de marzo de 1999 la Comisión Interamericana presentó su escrito de
alegatos finales. En éstos, sostuvo que en el proceso interno ante la jurisdicción
militar contra las supuestas víctimas se violaron los artículos 8, 7, 20, 25, 5, 2 y 1.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el preámbulo del documento
citado y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
56.
El 19 de marzo de 1999 el Estado presentó su escrito de alegatos finales, en
el cual sostuvo que las supuestas víctimas, de acuerdo a lo probado en el proceso
interno, tenían relación con el terrorismo y que su condición de extranjeros no
afectaba el hecho de que pudiesen ser juzgadas bajo las leyes penales peruanas.
Agregó el Estado que, a nivel interno, estas personas “fueron juzgadas cumpliéndose
escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en
especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”, por lo cual no
deben ser ni indemnizadas ni liberadas. Asimismo, aseguró que el Perú sufría desde
los años 80 una situación muy delicada por el fenómeno del terrorismo, lo que había
llevado al Gobierno a decretar los sucesivos estados de emergencia, teniendo
presente, según señaló, el artículo 27 de la Convención y sus propios preceptos
constitucionales, y a promulgar leyes de excepción que formaron parte de la
estrategia estatal para combatir el terrorismo.
57.
El 26 de abril y el 10 de mayo de 1999 el Estado remitió información sobre la
situación de reclusión y visitas de las supuestas víctimas.
58.
El 19 de mayo de 1999 el Estado envió copia de “sentencia de la Corte
Suprema de Estados Unidos de Diciembre de 1872”, sobre inculpados extranjeros.