55 VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 8.5 (PROCESO PÚBLICO) 169. El artículo 8.5 de la Convención establece: [...] [e]l proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 170. Argumento de la Comisión: la etapa de juicio debe ser pública, es decir, debe contar con asistencia del público en general y debe darse participación a los medios de comunicación social. Este principio encuentra su fundamento en normas internacionales tales como el artículo 14.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Este tipo de juicio debe ser también [un] juicio concentrado y con inmediación, lo que lleva necesariamente a que todo lo que pueda influir en la decisión judicial tiene que haberse practicado en presencia judicial, de modo que la decisión no puede atender sino a las alegaciones o a las pruebas hechas o practicadas ante el juez de sentencia y en audiencia pública. 171. Argumento del Estado: las supuestas víctimas “fueron juzgadas cumpliéndose escrupulosamente las garantías procesales establecidas en la legislación peruana, en especial las relativas al debido proceso y al derecho de defensa”. 172. La Corte considera probado que los procesos militares de civiles supuestamente incursos en delitos de traición a la patria son desarrollados por jueces y fiscales “sin rostro”, y conllevan una serie de restricciones que los hacen violatorios del debido proceso legal. En efecto, se realizaron en un recinto militar, al que no tiene acceso el público. En esta circunstancia de secreto y aislamiento tuvieron lugar todas las diligencias del proceso, entre ellas la audiencia misma. Evidentemente, no se observó el derecho a la publicidad del proceso, consagrado por la Convención. 173. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.5 de la Convención. XII VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 25 Y 7.6 (PROTECCIÓN JUDICIAL) 174. El artículo 25 de la Convención señala: 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo cualquier otro recurso efectivo ante los jueces competentes, que la ampare contra actos que violen fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y rápido o a o tribunales sus derechos o la presente

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