56 Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 175. Por su parte, el artículo 7.6 establece: [...] [t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 176. Argumento de la Comisión: “el Estado peruano es responsable en este caso por la violación a los derechos contemplados en [el artículo] 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”, en vista de la disminución de las garantías de los inculpados, especialmente grave y generadora de indefensión. 177. Argumentos del Estado: en atención a la ley No. 26.248 los detenidos y/o procesados por delito de terrorismo o traición a la patria podían, y pueden hacerlo hasta la fecha, interponer la respectiva acción de Hábeas Corpus en los supuestos previstos en el Artículo 12 de la Ley No. 23.506 - Ley de Hábeas Corpus y Amparo; o la acción de amparo, respecto al derecho de nacionalidad y a las garantías del debido proceso, previstos en los incisos 15, 16 y 24 del artículo 24 de la antes mencionada Ley. 178. La Comisión adujo la violación de los artículos 7 y 25 en sus alegatos finales, no en la demanda. Este hecho no impide a la Corte analizar dicha alegación en el fondo de este caso, de conformidad con el principio jura novit curia97. 179. La Ley No. 23.506 (Ley de Hábeas Corpus y Amparo) sufrió modificaciones por el artículo 16 a) del Decreto-Ley No. 25.398, promulgado el 6 de febrero de 1992 97 Cfr. Caso Blake, supra nota 4, párr. 112.

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