-48.
Mediante nota de la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su
Presidente, se requirió al Estado que “se refi[riera] a […] la mencionada solicitud del
representante”11. Argentina sostuvo que “no ten[ía] objeciones que formular respecto
de lo solicitado por [e]l representante de la víctima”, aunque hizo notar que ello se
relaciona con “un mandato expreso de [la] Corte, por lo que debería ser dicho Tribunal
el que eventualmente lo disponga, máxime si se considera que ya se han adoptado
medidas tendientes al cumplimiento de [estas] medidas”12. Por su parte, la Comisión
Interamericana “consider[ó] relevante que [la] Corte tome en cuenta cuestiones
subyacentes a [estas] medida[s] de reparación”, tales como “la voluntad de la
víctima”, la cual “resulta especialmente relevante en casos en los cuales la condena ya
ha sido cumplida”, “a fin de pronunciarse sobre la solicitud de los representantes” 13.
9.
La Corte destaca las acciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional dirigidas al cumplimiento de las referidas reparaciones ordenadas en la
Sentencia (supra nota al pie 12). Sin embargo, aun cuando el representante de la
víctima reconoció tal voluntad de cumplimiento, expuso motivos razonables para
solicitar que se exima al Estado de tal cumplimiento (supra Considerando 7). Debe
recordarse que, al igual que en otros casos, las medidas de reparación ordenadas en
éste por la Corte buscaban garantizar al señor Mohamed los derechos conculcados y
reparar de manera integral las consecuencias que las infracciones le produjeron14, sin
antecedentes en razón de lo dispuesto en el artículo 51 del Código Penal de Argentina que estipula la
caducidad de los antecedentes condenatorios por el transcurso del tiempo. Señaló que el referido artículo
dispone que “‘[e]l registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos: 1. Después de
transcurridos diez años desde la Sentencia […] para las condenas condicionales’”. En ese sentido, sostuvo
que para el caso del señor Mohamed “el plazo establecido en [dicho] artículo se encuentra por demás
cumplido”, y ante la inexistencia de condena “mal podría recurrirse […] o suspenderse la registración”.
11
Cfr. Nota de la Secretaría de la Corte de 23 de septiembre de 2014.
12
El Estado informó en enero de 2014 que “la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación […]
remiti[ó] la Sentencia [emitida por este Tribunal] a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que se
tome la intervención que por su competencia le corresponde”, y en abril de 2014 remitió copia de una
resolución de 27 de marzo de 2012 emitida por dicha corte en la cual “los Ministros […] decidi[eron] por
mayoría, remitir copia de las […] actuaciones a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal
y Correccional, a fin de que adopte las medidas conducentes para dar cumplimiento con lo ordenado por la
Corte” en el presente caso. Asimismo, aportó copia de una resolución emitida el 5 de mayo de 2014 por la
referida Sala, en la cual resolvió, inter alia, “suspender los efectos de la sentencia [condenatoria] emitida por
[esa] sala el 22 de febrero de 1995” y “comunicar lo resuelto al Registro Nacional de Reincidencia y
Estadística Criminal”. [F. 317-319] Adicionalmente, el Estado aportó una copia de la resolución emitida el
25 de marzo de 2015 por la Corte Suprema de Justicia en la cual resolvió, inter alia, “[o]rdenar a la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que reconstruya el expediente judicial en el que
tramitó la condena en contra de Oscar Alberto Mohamed por homicidio culposo con las constancias que
obraren en poder de los tribunales que intervinieron en su tramitación” y, una vez cumplido con ello,
“requerir a esa instancia que designe una nueva sala para que proceda a la revisión de la sentencia dictada
con fecha 22 de febrero de 1995 por la Sala Primera en la causa nro. 44.065 ‘Mohamed, Oscar AlbertoHomicidio Culposo’, en los términos del artículo 8.2.h de la Convención Americana […] y de la interpretación
que sobre esta disposición ha formulado la Corte Interamericana […] en su sentencia ‘Mohamed Vs.
Argentina’”. La Corte Suprema de Justicia hizo notar que “esta decisión se dicta[ba] a fin de asegurar el
cumplimiento del […] fallo [de la Corte Interamericana] y ello sin perjuicio de que [ésta] eventualmente
pueda resolver respecto de la presentación [….] en la que el defensor interamericano […] durante la etapa
de supervisión de cumplimiento […] planteó su interés para que se exima a Argentina de cumplir con los
puntos 2 y 3 de la parte resolutiva del pronunciamiento cuya ejecución […] se ordena [en esta decisión] con
base en que ya habían transcurrido los plazos de caducidad registral previstos en el artículo 51 del Código
Penal”.
13
La Comisión “tom[ó] nota de la información aportada por [el] representante[…] así como de las
posibles afecciones indicadas”. Al respecto, señaló que “ha analizado varios casos de condenas penales
emitidas en violación a garantías al debido proceso, particularmente el derecho a una revisión, que
presentaron desafíos similares”, y que “[e]n dichos casos en general, al momento de formular las
recomendaciones, la Comisión se ha referido a la realización de un nuevo proceso penal en el cual se
cumplan las garantías del debido proceso”. Sin embargo, sostuvo que “en un importante número de casos
[…] ha condicionado esta recomendación a la voluntad de la víctima”.
14
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 141.