evaluación que debe realizarse a los fines de declarar una petición admisible y la
requerida para determinar si efectivamente se verifica la responsabilidad del Estado,
al establecer etapas claramente diferenciadas para el estudio de la admisibilidad y el
fondo.
56.
De acuerdo con los hechos expuestos por el peticionario, la Comisión
considera que ha formulado alegaciones que no son "manifiestamente infundadas" o
"evidentemente improcedentes" y que, de comprobarse como ciertas, podrían
configurar una violación del derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el artículo
24 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del referido
instrumento internacional.
57.
La CIDH considera que las circunstancias descritas por el peticionario
no tienden a caracterizar una presunta vulneración del derecho a la nacionalidad
consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, dado que no se le habría
impuesto un cambio de nacionalidad, ni la misma le habría sido afectada por algún
acto de naturaleza pública o estatal. Asimismo, la CIDH considera que los hechos
descritos por el peticionario tampoco tienden a caracterizar violaciones al artículo 26
de la Convención, en el sentido de que, prima facie, la situación que se presenta
como objeto del reclamo no podría considerarse como una medida de regresividad
adoptada por el Estado con respecto al goce de los derechos alegados por el
peticionario.
58.
Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos
aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los
requisitos establecidos en los artículos 47.b y c de la Convención Americana respecto
del aspecto del reclamo anteriormente referido, dado que la situación reclamada
podría configurar violación del artículo 24 de la Convención Americana, en relación
con los artículos 1.1 y 2 del referido instrumento internacional.
V.
CONCLUSIÓN
59.
En base a las consideraciones legales y de hecho señaladas
anteriormente, la Comisión concluye que el caso a examen satisface los requisitos de
admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la Convención Americana en relación
con la presunta violación del artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia
con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.
60.
Asimismo, concluye que es inadmisible respecto de la presunta
vulneración de los artículos 20 y 26 de la Convención Americana.
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar este caso admisible con respecto al artículo 24 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento
internacional.
2.
Declarar inadmisible la petición respecto de la presunta violación de los
artículos 20 y 26 de la Convención Americana.
3.
Remitir el presente informe al peticionario y al Estado.
4.
Continuar con el análisis de los méritos del caso.