constitucionales dado que resulta posible su interposición por una persona “para que
se le mantenga o restituya en el goce de los derechos y garantías que establece la
Constitución o cualquiera otra ley”5.
50.
Al respecto, la Comisión observa que la presunta víctima en el recurso
de amparo presentó al conocimiento de la instancia judicial las vulneraciones a la
garantía de trato igualitario que consideró se había verificado con la no autorización
para el ejercicio de la profesión de notario emitida por el CANG y señaló ante los
tribunales locales su pretensión de ejercer tal profesión manteniendo su
nacionalidad. En esa medida, la Comisión considera que el objeto de la petición bajo
su conocimiento fue presentado ante los tribunales domésticos a través de uno de
los recursos que pudiera haber resultado idóneo y eficaz para resolver este tipo de
situaciones a nivel interno. No obstante, corresponde precisar que si bien se le
otorgó el amparo a la presunta víctima, su pretensión de ejercer el notariado
manteniendo su nacionalidad no fue aceptado en atención a los términos de la
sentencia de la Corte de Constitucionalidad.
51.
La Comisión considera que en este caso se han agotado los recursos
internos conforme a los requisitos establecidos en el artículo 46.1.a de la Convención
Americana.
2.
Plazo para la presentación de la petición
52.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para
que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis
meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la
decisión definitiva dictada a nivel nacional.
53.
En relación con la presente petición, la CIDH ha establecido que los
recursos internos se agotaron con la decisión de fecha 21 de abril de 2004 emitida
por la Corte de Constitucionalidad, la cual se observa, de conformidad a la constancia
adjuntada al trámite ante la CIDH, fue notificada el 14 de junio de 2004 y que la
petición fue presentada ante la CIDH el 5 de noviembre de 2004. En consecuencia,
la Comisión concluye que este requisito se encuentra satisfecho.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
54.
La Comisión entiende que la sustancia de la petición no se halla
pendiente ante ninguna otra instancia internacional y que no es esencialmente igual
a ninguna otra previamente estudiada por la Comisión u otro órgano
internacional. Por tanto, también quedan satisfechos los requisitos de los artículos
46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
55.
Según ya ha manifestado la Comisión en otros casos, no corresponde
en esta etapa del procedimiento establecer si se verifica o no una violación de la
Convención Americana. A los fines de la admisibilidad, la CIDH debe decidir
simplemente si los alegatos exponen hechos que podrían caracterizar una violación
a la Convención Americana, según estipula su artículo 47.b, y si la petición es
“manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso
(c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
requerido para decidir sobre el fondo del reclamo. En la presente etapa la CIDH debe
realizar una evaluación prima facie que no implica un juicio previo o el adelanto de
una opinión sobre el fondo. Su propio Reglamento refleja esta distinción entre la
5 Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, Decreto 1-86, Artículos 8 y 10.