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2004 ya se habían sometido a votación las cuatro mociones de censura y no se habían
alcanzado los votos suficientes. A pesar de ello, el Congreso decidió el 8 de diciembre de
2004 reabrir las votaciones. Si bien en una de las reaperturas de votación se indicó que ello
ocurría por la presunta acumulación indebida de dos de las mociones de censura, para
reabrir las mociones de censura sobre el décimo cuarto salario no se expuso fundamento
legal alguno para justificar la nueva votación (supra párr. 92).
219. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado respecto a las sesiones del Congreso
de 25 de noviembre, 1 de diciembre y 8 de diciembre de 2004, en el presente caso, la Corte
observa que los vocales fueron destituidos mediante una resolución del Congreso Nacional,
el cual carecía de competencia para ello (supra párr. 180), mediante una decisión sin
sustento normativo (supra párr. 180) y sin ser oídos (supra párr. 183). Asimismo, durante
los juicios políticos ocurrieron un importante número de irregularidades y, además, dichos
juicios se sustentaron en decisiones de control de constitucionalidad adoptadas por los
vocales, lo cual estaba prohibido por el derecho interno (supra párr. 204), en contravía del
principio “ne bis in idem” (supra párr. 186) y, también, sin la posibilidad de ser oídos y
defenderse (supra párr. 187). Tal y como ya ha sido puesto de manifiesto anteriormente
(supra párr. 55), la resolución en virtud de la cual se acordó el cese de los vocales fue el
resultado de una alianza política, la cual tenía como fin crear un Tribunal Constitucional afín
a la mayoría política existente en dicho momento e impedir procesos penales contra el
Presidente en funciones y un ex presidente. Cabe resaltar que el mismo día en que se
declaró el cese de los vocales se realizó el nombramiento de quienes los reemplazarían en
sus funciones. Por tanto, detrás de la aparente legalidad y justificación de estas decisiones,
existía la voluntad de una mayoría parlamentaria de ejercer un mayor control sobre el
Tribunal Constitucional y facilitar el cese de los magistrados de la Corte Suprema. La Corte
ha comprobado que las resoluciones del Congreso no fueron adoptadas en virtud de la
exclusiva valoración de unos datos fácticos concretos y con el fin de dar debido
cumplimiento a la legislación vigente, sino que la mismas perseguían un fin completamente
distinto y relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el control de la función
judicial a través de diferentes procedimientos, en este caso, el cese y los juicios políticos.
Ello, implicó una desestabilización tanto del poder judicial como del país en general (supra
párr. 109) y desencadenó que, con la profundización de la crisis política con los efectos
negativos que ello implica en la protección de los derechos de los ciudadanos. Por ello, la
Corte resalta que estos elementos permiten afirmar que es inaceptable un cese masivo y
arbitrario de jueces por el impacto negativo que ello tiene en la independencia judicial en su
faceta institucional.
220. De igual forma, la Corte recuerda que la imparcialidad exige que la autoridad judicial
que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo,
de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de
índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad
puedan 266. En razón de los aspectos mencionados en el párrafo anterior, esta Corte
concluye que el Congreso Nacional no aseguró a los vocales destituidos la garantía de
imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la Convención Americana.
221. Por otra parte, la Corte destaca que el artículo 3 de la Carta Democrática
Interamericana dispone que “[s]on elementos esenciales de la democracia representativa,
entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al
poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; […] y la separación e independencia
de los poderes públicos”. La Corte concluye que la destitución de todos los miembros del
Tribunal Constitucional implicó una desestabilización del orden democrático existente en ese
266
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 55.
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