25 86. En el presente caso, para evidenciar las diversas violaciones al debido proceso en los juicios políticos instaurados en contra de los vocales del Tribunal Constitucional, basta remitirse a los hechos probados, y a la normatividad interna vigente y aplicable al respecto, que la propia Sentencia relata. 87. Al momento de los hechos, los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa señalaban que el plazo para instaurar los juicios políticos después de presentada la moción respectiva, era de 5 a 10 días en casos de sesiones ordinarias del Congreso, y de 30 días en caso de sesiones extraordinarias, así como que este último plazo era prorrogable hasta 60 días. Sin embargo, al momento de iniciar el juicio político, ya se habían vencido dichos plazos. Asimismo, al decidir el Congreso sobre los juicios políticos, continuaba el contexto de crisis política en el que se verificó la arbitraria decisión de cesar a los vocales del Tribunal Constitucional el 25 de noviembre de 2004. 88. Como lo constata la Sentencia, una grave irregularidad consiste en que el 1 de diciembre de 2004 ya se habían sometido a votación cuatro mociones de censura y no se habían alcanzado los votos suficientes. A pesar de ello, el Congreso decidió el 8 de diciembre de 2004 reabrir las votaciones. Si bien en una de las reaperturas de votación se indicó que ello ocurría por la presunta acumulación indebida de dos de las mociones de censura, al reabrir dichas mociones de censura no se expuso fundamento legal alguno para justificar la nueva votación. 89. Respecto a la votación celebrada el 8 de diciembre de 2004, y sólo por mencionar las inconsistencias más visibles: a) la sesión fue convocada por el Presidente de la República como sesión extraordinaria, aunque el Congreso no se encontraba en receso; b) la votación se realizó a pesar de que en la sesión del 1 de diciembre ya se había celebrado una votación similar y las mociones no habían obtenido los votos suficientes, razón por la cual se había declarado “negada la moción”; c) La sesión del 1 de diciembre de 2004 se había cerrado sin que los diputados interpusieran el recurso de reconsideración respecto a la presunta inadmisibilidad de acumular las dos mociones de censura, razón por la cual no procedía reabrir la votación el 8 de diciembre; d) la votación sobre la destitución de los vocales se realizó en la misma sesión en la que el Congreso Nacional declaró el cese de todos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sin que se hubiera anunciado previamente en el orden del día; e) en las declaraciones de los diputados en esa sesión nunca se mencionaron hechos o pruebas específicas relacionadas con las acusaciones en contra de los vocales del Tribunal Constitucional. 90. En relación con los fundamentos jurídicos aplicables a los juicios políticos, vigentes al momento de los hechos, el artículo 130, inciso 9, de la Constitución ecuatoriana señalaba que los vocales: […] podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño de su cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes. La censura producirá la inmediata destitución del funcionario. (Subrayado añadido). 91. Mientras que el artículo 199 constitucional señalaba que: Los órganos de la función judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos. Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la función judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley.

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