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analizan los motivos “no declarados” 138. En el presente caso del Tribunal Constitucional, en
cambio, el Congreso Nacional sí resultaba competente para realizar el enjuiciamiento
político.
109. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que tanto en ese caso de la Corte Suprema de
Justicia Vs. Ecuador (Quintana Coello y otros) 139, como en el presente caso del Tribunal
Constitucional, la Corte IDH pudo haber realizado un análisis de la violación del artículo 9
del Pacto de San José a pesar de la incompetencia del Congreso Nacional para cesar a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la falta de competencia para determinar
la legalidad del nombramiento de los vocales. En efecto, con independencia de si el
Congreso era incompetente para realizar los dos ceses, no debió pasar inadvertido que en el
caso de la Corte Suprema de Justicia el Estado reconoció que había realizado un proceso
con carácter sancionatorio y de carácter ad-hoc, mientras que en el presente caso, el
Estado reconoció la vulneración al artículo 9 de la Convención Americana por cuanto estimó
que “no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de las
presuntas víctimas” y por “la falta de certeza legal respecto de las causales de separación de los ex
magistrados”. Ante esta situación, dado que claramente se trataba de un procedimiento adhoc y el allanamiento presentado por el Estado en el presente caso, estimo que pudo
haberse analizado la posible vulneración del principio de legalidad en ambos ceses.
110. Desde mi perspectiva, en la Sentencia que motiva el presente voto, la “desviación
del poder” pudo haberse analizado con más precisión y bajo una óptica distinta. No sólo
desde la perspectiva de la faceta institucional de la independencia judicial —como se realiza
en la Sentencia 140— sino particularmente desde el análisis del principio de legalidad previsto
en el artículo 9 de la Convención Americana. En efecto, lo anterior debido a que el Estado
reconoció su responsabilidad internacional sobre la violación de dicho precepto 141 y además
porque la propia Corte IDH en la Sentencia —al analizar precisamente los alcances del
reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado— consideró que “algunas de las
controversias sobre este punto permanecen abiertas” 142. De ahí que estimo insuficiente la
justificación que se realiza en la Sentencia para establecer que “no es necesario entrar en
un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese
constituyó un acto de naturaleza sancionatoria y otros aspectos relacionados con el eventual
alcance que hubiera tenido el principio de legalidad en el presente caso” 143.
111. Ante la evidente “afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la
actuación del Congreso” que la Sentencia expresamente señala 144, la competencia del
Congreso Nacional para enjuiciar políticamente a los vocales del Tribunal Constitucional 145, y
la conclusión manifiesta de la Corte IDH sobre la “desviación de poder” ocurrida en el
138
Cfr. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C, No. 266, párr. 162.
139
Cfr. mi Voto Concurrente en el Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266.
140
Párrs. 188 a 199, y 207 a 221 de la Sentencia.
141
Párr. 14 de la Sentencia.
142
Párr. 22 de la Sentencia.
143
Párr. 223 de la Sentencia.
144
Ídem.
145
De conformidad con el artículo 130 inciso 9 de la Constitución ecuatoriana de 1998; cfr. párrs. 67 y 201 de
la Sentencia.
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