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votación ya adoptada. En efecto, en función de la presión ejercida por el Presidente de la
República mediante la convocatoria a sesiones extraordinarias, el Congreso Nacional repitió
la votación de juicio político y modificó la decisión previamente adoptada el 1 de diciembre.
La información disponible permite concluir que el Congreso se volvió a expedir sobre un
asunto ya decidido sin que existiera un mecanismo previsto a esos fines y que las víctimas
no tuvieron posibilidad de participar en este proceso ni ejercer su derecho de defensa”.
151. Los representantes alegaron que “el juicio político tenía como fin determinar la
culpabilidad de los enjuiciados por `infracciones legales o constitucionales en el ejercicio de
su cargo’, que el artículo 8.4 de la Convención Americana aplica “no sólo al ámbito penal,
sino a cualquier proceso sancionatorio”, y que “[si] una moción de culpabilidad no es
aprobada por el Congreso Nacional, equivale a una sentencia absolutoria, [la cual] no podría
ser revisada por el mismo órgano”.
152. El Estado alegó que la sesión extraordinaria del 8 de diciembre de 2003 “tenía como
finalidad corregir un error ocurrido en la sesión” del 1 de diciembre, relacionado con una
“acumulación de mociones cuando la ley no permitía dicha posibilidad”.
10.
Alegatos sobre los artículos 1.1 y 2 de la Convención
153. La Comisión alegó que “[a]l momento de los hechos, el Congreso Nacional no había
expedido la ley que establecía de forma clara las causales por las cuales se podía llamar a
un juicio político a los vocales […], ni establecía un procedimiento que recoja las normas del
debido proceso y garantice una defensa adecuada”. Agregó que “ante la ausencia de
regulación en el marco jurídico del Ecuador de algún otro mecanismo que permitiera la
revisión de la decisión de destitución, el marco jurídico ecuatoriano no ofrecía a las víctimas
un recurso judicial efectivo, lo cual se tradujo en el caso en una violación del artículo 2 de la
Convención Americana”.
154. Los representantes coincidieron con la Comisión y agregaron que “al momento de la
destitución, el Ecuador no había expedido una ley en la que se establezcan las causales para
la destitución de los vocales magistrados del TC” ni se habían determinado “las conductas
que serían motivo de destitución y establecía un procedimiento harto general”. Agregaron
que “si bien ha habido avances normativos indiscutibles, como la expedición de la
Constitución del año 2008 y de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control de
Constitucionalidad, […] aún existe un control indirecto de los órganos políticos sobre la
Corte Constitucional a través de los mecanismos de selección de los magistrados, por lo que
es relevante la declaración de violación del Art. 2 de la Convención”.
155. El Estado señaló que no se violó el artículo 2 al encontrarse “en marcha una política
pública en relación a la protección de derechos humanos, y de re-ingenería de la
administración de justicia que tiene sus primeros atisbos en la Constitución de 1998, Ley
Orgánica del Consejo [de] Judicatura, Ley de Control Constitucional y se consolida, afirma y
desarrolla en la Constitución […] de 2008, en el Código Orgánico de la Función Judicial y en
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional”. Indicó que “con
relación a las obligaciones de carácter general, contenidas en los artículos 1.1 y 2 […], estas
se [cumplieron] por parte del Estado ecuatoriano, puesto que […] existían en la Constitución
de 1998 garantías de independencia para el funcionamiento del ex – Tribunal Constitucional,
a pesar de que en la actualidad sean de mayor calidad y se haya erradicado la posibilidad de
juicio político”. Por tanto, “resulta inconsistente y de carente comprobación la violación de
los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en razón de que la normativa ecuatoriana
y por ende la voluntad general del Estado, expresada en sus diferentes normas a través del
tiempo han apuntalado siempre el respeto de los derechos humanos, por lo cual, no se
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