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no sólo un atentado contra la independencia judicial sino también contra el orden
democrático.
208. La Corte resalta que la Constitución de 1998 incluía una protección de la
independencia judicial como faceta institucional del poder judicial (supra párr. 49). En
efecto, el artículo 199 señalaba que “los órganos de la Función Judicial serán independientes
en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en
los asuntos propios de aquellos”. Asimismo, la Constitución precisaba que “los magistrados
y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los
demás órganos de la Función Judicial”.
209. Esta norma constitucional, así como la consulta popular que se realizó en Ecuador
sobre este tema (supra párr. 44) y por la cual se decidió que el Congreso ya no tuviera la
facultad para realizar juicios políticos a los magistrados de la Corte Suprema, demostraban
el interés por salvaguardar en la mejor forma posible la separación de poderes y la
independencia judicial.
210. Al respecto, en el presente caso, la Corte considera necesario analizar el contexto
bajo el cual ocurrieron los hechos del cese de los vocales de sus cargos, por cuanto éste
resulta útil para entender las razones o motivos por los cuales se arribó a dicha decisión.
Tener en cuenta el motivo o propósito de un determinado acto de las autoridades estatales
cobra relevancia para el análisis jurídico de un caso, por cuanto una motivación o propósito
distinto al de la norma que otorga las potestades a la autoridad estatal para actuar, puede
llegar a demostrar si la acción puede ser considerada como actuación arbitraria 248. En
relación con ello, el Tribunal toma como punto de partida que las actuaciones de las
autoridades estatales están cubiertas por una presunción de comportamiento conforme a
derecho. Y por ello una actuación irregular por parte de las autoridades estatales tiene que
aparecer probada, a fin de desvirtuar dicha presunción de buena fe 249.
211. De los hechos que fueron reseñados en el capítulo VII de la presente Sentencia, el
Tribunal resalta que estos denotan que en el momento en que ocurrió la cesación de los
vocales, Ecuador se encontraba en una situación política de inestabilidad, que había
implicado la remoción de varios Presidentes y la modificación en varias oportunidades de la
Constitución con el fin de afrontar la crisis política. Asimismo, la unión del gobierno de turno
248
Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido en cuenta el propósito o motivación real
que las autoridades estatales mostraron a la hora de ejercer sus funciones, para determinar si existió o no una
violación al Convenio Europeo de Derechos Humanos. Por ejemplo, en el Caso Gusinskiy Vs. Rusia, el Tribunal
Europeo consideró que la restricción de la detención de la víctima, autorizada por el artículo 5.1 (c) del Convenio
Europeo, se aplicó no solo con la finalidad de hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, por
estimar que había indicios razonables de la comisión de un delito, sino también con el propósito de obligarlo a
vender su compañía al Estado. En el Caso Cebotari Vs. Moldavia declaró que se violó el artículo 18 del Convenio
Europeo en virtud de que el Gobierno no logró convencer al Tribunal que había una sospecha razonable para
considerar que el solicitante había cometido un delito, concluyendo el referido Tribunal que el verdadero objetivo
del proceso penal y la detención del solicitante era para presionarlo y con ello impedir que su compañía “Oferta
Plus” demandara ante la Corte. Finalmente, el Tribunal Europeo en el Caso Lutsenko Vs. Ucrania determinó que la
privación de la libertad del solicitante, autorizada por el artículo 5.1 (c), se aplicó no solo con el fin de hacerle
comparecer ante la autoridad judicial competente, por existir indicios razonables de que cometió un delito, sino
también por otras razones, relacionadas con el intento de la Fiscalía de acusar al solicitante por expresar
públicamente su oposición a las acusaciones en su contra. Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso
Gusinskiy Vs. Rusia, Sentencia de 19 de mayo de 2004, párrs. 71 a 78; Caso Cebotari Vs. Moldavia, Sentencia de
13 de febrero de 2008, párrs. 46 a 53, y Caso Lutsenko Vs. Ucrania, Sentencia de 3 de julio de 2012, párrs. 100 a
110.
249
La Corte Interamericana ha señalado que “la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la
única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las
presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”.
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 130.
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