27
95.
Como la propia Sentencia advierte 125, el derecho ecuatoriano era suficientemente
claro en el sentido de que las opiniones rendidas en las sentencias de los vocales no podían
ser motivo para su remoción. Las actas del Congreso de los días 1 y 8 de diciembre de 2004
permiten concluir que no se aludieron a hechos específicos relacionados con las supuestas
“faltas graves” cometidas por los vocales, sino que sólo se hizo referencia a sus decisiones
en sus méritos de derecho, dictadas en el marco de sus competencias.
96.
Por las razones, fundamentos jurídicos y evidencias fácticas anteriores, puede
comprenderse con claridad que en la Sentencia el Tribunal Interamericano declaró
responsable internacionalmente al Estado demandado por la violación de diversos derechos
previstos en el artículo 8, en sus fracciones 1 y 2, así como en su fracción 4 (ne bis in
ídem) 126, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana; incluso, del artículo 8.1
en relación con el artículo 23.1.c y el artículo 1.1 del propio Pacto de San José, por la
afectación arbitraria a la permanencia en el ejercicio de la función judicial y la consecuente
afectación a la independencia judicial y a la garantía de imparcialidad. Y también se declaró
la responsabilidad internacional por la violación del artículo 25.1 en relación con el artículo
1.1 del mismo pacto, dado que las víctimas se encontraban impedidos para presentar el
“recurso de amparo” dada la resolución que emitió el entonces nuevo Tribunal
Constitucional.
VIII. LA FALTA DE ANÁLISIS ESPECÍFICO DE LOS DERECHOS PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 8.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA INVOCADOS POR LA COMISIÓN Y
ALEGADOS POR LAS PARTES
97.
La Corte IDH omitió entrar al estudio pormenorizado de distintas garantías judiciales
invocadas por la Comisión Interamericana y alegadas por las víctimas previstas en el
artículo 8.2, al considerar que “[u]na vez se ha determinado que el órgano que llevó a cabo
el cese no era el competente, no es necesario entrar a analizar las otras garantías
establecidas en el artículo 8.1 de la Convención, por cuanto esta determinación implica que
la decisión adoptada por el Congreso era totalmente inaceptable” 127.
98.
Considero que el Tribunal Interamericano pudo haber analizado las específicas
violaciones a otros derechos previstos en el artículo 8.2 de la Convención Americana, ya que
el Congreso Nacional sí tenía competencia para conocer de los juicios políticos, es decir, la
Corte IDH consideró sólo la falta de competencia respecto de la resolución de cese de los
vocales del 25 de noviembre de 2004 y no así de la competencia del Congreso respecto de
los juicios políticos, sobre los cuales se alegan violaciones particulares de otras garantías
judiciales no estudiadas en la Sentencia.
99.
En mi opinión, la Corte IDH debió haber aprovechado esta oportunidad para
consolidar su jurisprudencia en materia del debido proceso aplicable en los juicios políticos a
jueces. Esto, en atención a las pocas oportunidades que tiene para pronunciarse sobre el
125
Párr. 208 de la Sentencia.
126
La Corte IDH consideró violado el artículo 8.4 del Pacto de San José, al estimar que los juicios políticos
seguidos a los vocales culminaron conforme a la legislación interna el 1 de diciembre de 2004 y de conformidad
con la certificación expresa que emitió la Secretaría del Congreso al haberse declarado negadas las mociones de
censura por no obtener la votación necesaria; siendo que la “reapertura de votación implico un nuevo
enjuiciamiento” en la sesión del Congreso del 8 de diciembre siguiente. Véanse, especialmente, los párrafos 184 a
186 de la Sentencia.
127
Párr. 223 de la Sentencia.
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