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Suprema de Justicia, y estarán sujetos a las mismas prohibiciones” 200. Asimismo, el perito
Ávila indicó que, si bien el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Función Judicial establecía los
requisitos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, esta norma “no inclu[ía], en
todo caso, un efecto explícito para el caso en que una/un vocal del [Tribunal Constitucional]
estuviera inmerso en una de las causales de no cumplir un requisito, inhabilidad,
incapacidad o prohibición” 201. Por lo tanto, según el perito Ávila Linzán, el Congreso
Nacional no tenía facultades constitucionales para “cesar” a los vocales del Tribunal
Constitucional fuera del marco de un juicio político 202.
177. El artículo 202 de la Constitución de 1998, además, no se refería a presuntos vicios
formales respecto al nombramiento. Si bien el artículo 202 de la Constitución disponía la
“cesación” por “las causales determinadas en la Constitución y la Ley” 203, tal artículo
aplicaba sólo para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
178. Por otra parte, de la Resolución que cesó a los vocales y de los argumentos
presentados por el Estado, tampoco es claro que el Congreso fuera competente para realizar
la revisión de legalidad del nombramiento de los vocales. De la normativa aportada a la
Corte se observa que el Congreso podía juzgar a los vocales por medio de juicios políticos,
pero no se ha establecido cuál sería el sustento legal que facultaba al Congreso para la
revisión de la votación y para decidir, en caso de que ésta hubiera sido realizada de manera
ilegal, que los vocales debían ser separados de sus cargos. Asimismo, la Corte destaca que
la revisión de la presunta irregularidad en la designación de los vocales se llevó a cabo más
de un año y medio después de su nombramiento. No existe ninguna explicación razonable
para entender por qué el Congreso hubiera permitido que el Tribunal Constitucional
ejerciera sus funciones de manera “ilegal” durante más de un año y medio, si ese hubiera
sido el caso. La supuesta intención de enmendar el error en la designación de los vocales se
manifestó precisamente en un momento de crisis política entre los poderes del Estado,
contexto en el cual también ocurrió la cesación de la totalidad de la Corte Suprema de
Justicia (supra párr. 55).
179. Al respecto, la Corte considera que permitir que subsista durante más de año y
medio la posibilidad de revertir una designación del más alto tribunal en asuntos
constitucionales, es decir, que no caduque en un lapso razonable esta posibilidad de analizar
y revertir supuestos vicios formales en una designación de tanta importancia, afecta la
garantía de estabilidad en el cargo y puede permitir el surgimiento de presiones externas,
aspectos directamente relacionados con la independencia judicial (infra párr. 188). En
circunstancias como las ocurridas en el presente caso, ello implicaría la legitimación de la
permanencia de una Alta Corte en la inseguridad jurídica de la legalidad de su
nombramiento y puede generar una constante amenaza sobre la posibilidad de ser
removidos de sus cargos en cualquier momento, aspecto que, en determinados contextos
políticos, acrecienta el riesgo de indebidas presiones externas sobre el ejercicio de la
función judicial.
180. De lo anterior, la Corte concluye que si bien los diputados expresaron que se estaba
cesando a los vocales por una irregularidad en la votación mediante la cual fueron elegidos,
200
Declaración ante fedatario público del perito Ávila Linzán de 13 de marzo de 2013 (expediente de fondo,
tomo III, folio 1402).
201
Declaración ante fedatario público del perito Ávila Linzán (expediente de fondo, tomo III, folio 1403).
202
Cfr. Declaración ante fedatario público del perito Ávila Linzán (expediente de fondo, tomo III, folios 1405 y
1406).
203
Cfr. Artículo 202 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998
(expediente de anexos contestación, tomo I, folio 3694).
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