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pretensión de establecer un principio general sobre cuándo y cómo debe ser la reapertura
de una votación en un cuerpo parlamentario, la Corte estima necesario resaltar que en un
enjuiciamiento político debe existir claridad respecto a cuándo se inicia y finaliza.
186. En el presente caso, la información de la que dispone la Corte no permite concluir
algo diferente a que la votación realizada el 8 de diciembre de 2004 reabrió un juicio político
que ya había sido finalizado. En efecto, el 2 de diciembre de 2004 hubo una certificación
expresa emitida por la Secretaría del Congreso 214 en la que se señaló que no se habían
aprobado y se habían declarado negadas las mociones de censura. Por ello, es posible
afirmar que, de acuerdo a la normatividad interna, se había cumplido el presupuesto
procesal para considerar que el juicio político había finalizado. Posteriormente, se utilizó una
convocatoria a sesiones extraordinarias para reabrir la votación, a pesar de que ésta ya se
había realizado. En consecuencia, esta reapertura de votación implicó un nuevo
enjuiciamiento y la vulneración de la garantía de “ne bis in idem”.
187.
Por otra parte, en tanto ocurrió un nuevo enjuiciamiento, surgía el deber de
escuchar a las presuntas víctimas en lo pertinente. Al respecto, la Corte constata que los
vocales no fueron notificados sobre la sesión del 8 de diciembre de 2004, en la cual se
decidió votar nuevamente las mociones de censura (supra párr. 90). En consecuencia los
vocales no tuvieron oportunidad alguna de intervenir en el juicio del 8 de diciembre de
2004, ser escuchados sobre sus argumentos respecto a la legalidad de tal sesión y
específicamente la legalidad para volver a realizar las votaciones a las mociones, ejercer su
derecho a la defensa y poder influir de esta manera en la reapertura de una votación que
significó su destitución.
3.
3.1.
Independencia judicial
Estándares generales sobre independencia judicial
188. En este apartado la Corte sistematizará en forma breve su jurisprudencia sobre el
principio de independencia judicial. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que el alcance
de las garantías judiciales y de la protección judicial efectiva para los jueces debe ser
analizado en relación con los estándares sobre independencia judicial. En el caso Reverón
Trujillo Vs. Venezuela, la Corte precisó que los jueces, a diferencia de los demás
funcionarios públicos, cuentan con garantías específicas debido a la independencia necesaria
del Poder Judicial, lo cual la Corte ha entendido como “esencial para el ejercicio de la
función judicial” 215. El Tribunal reiteró que uno de los objetivos principales que tiene la
separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces 216. El
objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus
integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio
de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos
magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación 217. Conforme a la jurisprudencia
214
Cfr. Congreso Nacional, Certificado del Secretario General del Congreso Nacional emitido el 2 de diciembre
de 2004, Oficio No. 371-HAV-CN-2004 (expediente de anexos al informe, tomo II, folio 647).
215
Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30
de junio de 2009. Serie C No. 197, párr 67, citando Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 171, y Caso Palamara
Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 145.
216
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 73, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 186.
217
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 55,
y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 186.
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