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268. El Estado alegó que Ecuador “se encuentra viviendo una era de transformación
iniciada a partir de la Constitución de la República de 2008”, y que “existe un Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social encargado de la selección de los nuevos jueces y
juezas de la Corte Constitucional”, que se encuentra “desarrollando los procesos efectivos
para la designación de los nuevos jueces y juezas de la Corte Constitucional”.
269. Frente a la solicitud de hacer extensivas las normas de la Constitución vigente para
la Función Judicial a la actual Corte Constitucional, indicó que “existe una diferencia entre la
Función Judicial y la Supremacía Constitucional[,] a la segunda pertenece la Corte
Constitucional, es decir que existe una independencia de funciones clara”. En los alegatos
finales escritos, el Estado señaló que la actual Corte Constitucional posee total
independencia administrativa, económica, y que se ha eliminado la disposición de que sus
miembros sean sujetos a un juicio político.
270. Respecto a la solicitud de una reforma normativa sobre a la selección de los
magistrados de la Corte Constitucional, el Estado resaltó el “carácter subsidiario” del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos y que “esta responsabilidad recae en los
órganos internos, es decir en el poder Legislativo”, aclarando que el “Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social se enc[ontraba] desarrollando los procesos
efectivos para la designación de los nuevos jueces y juezas de la Corte Constitucional”.
Consideraciones de la Corte
271. De los alegatos presentados por la Comisión y los representantes, el Tribunal
constata que se plantearon controversias sobre la normativa que actualmente se encuentra
vigente en Ecuador referente a la selección, nombramiento y permanencia de los jueces en
el poder judicial y la incidencia que esto tendría en la independencia judicial. Al respecto, el
Código Orgánico de la Función Judicial, vigente desde el 9 de marzo de 2009, contempla en
su artículo 90 el derecho de las servidoras y servidores de la Función Judicial a la
“estabilidad en sus puestos o cargos”, estableciendo que éstos no “podrán ser removidos,
suspendidos o destituidos en el ejercicio de sus funciones sino con arreglo a la ley” 300.
272. Asimismo, respecto a la situación de los magistrados de la Corte Constitucional, la
Corte observa que el artículo 431 de la Constitución de 2008 señala que:
“[l]os miembros de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni podrán ser
removidos por quienes los designen. No obstante, estarán sometidos a los mismos controles que el
resto de autoridades públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan en el
ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal
únicamente serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y juzgados por el pleno de
la Corte Nacional de Justicia, para cuyo efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras
partes de sus integrantes. Su destitución será decidida por las dos terceras partes de los integrantes
de la Corte Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se determinarán en la ley”.
273. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que entró en
vigencia el 21 de septiembre de 2009 301, establece en su artículo 186 que “las juezas y
jueces de la Corte Constitucional, se encuentran sometidos [a un] régimen especial de
responsabilidades”, en el cual:
300
301
Cfr. Caso Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, párr. 219.
Cfr. Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (expediente de anexos a la
contestación, tomo I, folios 3552 a 3607).
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