13.
En su Resolución de septiembre de 2016, el Tribunal reiteró lo indicado en su
Resolución de julio de 2011, respecto a que valoraba positivamente la emisión de la Ley
N° 20.477 como un avance para adecuar dicha jurisdicción. La Corte explicó que dicha
ley “[e]n principio” se adaptaba a uno de los tres estándares internacionales 10, ya que
restringía el alcance de la competencia personal al excluir de dicha jurisdicción los casos
en los cuales civiles estén involucrados, como sujetos activos o pasivos 11. Además, señaló
los motivos por los cuales esa reforma “contin[uaba] siendo insuficiente para dar
cumplimiento a esta medida de reparación pues no cumpl[ía] con adecuar plenamente la
normativa interna de Chile a los estándares o parámetros indicados en la Sentencia sobre
las limitaciones que debe observar la jurisdicción penal militar" 12. Al respecto, estimó que
no resultaba claro si dicha ley excluía de la competencia de los tribunales militares la
investigación y juzgamiento de casos en los cuales las víctimas son civiles o únicamente
tenía como fin excluir a los civiles como imputados. Asimismo, el Tribunal destacó que el
Estado no aclaró lo preguntado en la Resolución de julio de 2011 “en relación con ciertos
aspectos relativos a la definición de militar”, e hizo notar que tanto los representantes
como el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile “han argumentado que la
definición de militar actualmente vigente comprende funcionarios de las Fuerzas Armadas
que no cumplen el requisito de ser militares en servicio activo”. Aunado a ello, el Tribunal
observó que la referida Ley N° 20.477 “no introdujo ninguna modificación a la
competencia material de los tribunales militares”, por lo que “permanecería […] la misma
situación constatada en la Sentencia, en el sentido de que ‘en las normas que definen la
jurisdicción penal militar en Chile no se limita el conocimiento de los tribunales militares
a los delitos que por la naturaleza de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos
son estrictamente militares’”.
B.2. Consideraciones de la Corte
14.
La Corte constata positivamente que, a través de la Ley N° 20.968, se modificó el
artículo 1 de la Ley N° 20.477 de forma tal que se adecúa de forma más precisa la
competencia personal de la jurisdicción militar, en los siguientes términos:
[e]n ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas
o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre
se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. (énfasis añadido)
15.
La Corte valora positivamente dicha reforma, y considera que constituye una
importante modificación del ordenamiento jurídico interno con el fin de restringir el
alcance de la jurisdicción penal militar. De este modo, en lo que respecta al estándar
sobre competencia personal (supra Considerandos 12 y 13) 13, el Tribunal encuentra que
el actual artículo 1 de la Ley N° 20.477 claramente excluye del conocimiento de dicha
jurisdicción los casos en los cuales civiles estén involucrados, tanto en calidad de sujetos
activos como pasivos. Sin perjuicio de lo anterior, observa que el Estado no ha aclarado
10
En el Considerando 27 de la Resolución de septiembre de 2016, la Corte expuso que tales estándares
establecen que dicha jurisdicción: a) sólo puede juzgar a militares en servicio activo, b) sólo puede juzgar la
comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra
bienes jurídicos propios del orden militar, y c) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar
y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos.
11
El referido artículo 1 disponía que:
“[e]n ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales
militares[, la cual] siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal.
Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de
acuerdo con el artículo 6 del Código de Justicia Militar”.
12
Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerandos 30 a 32.
13
Respecto a la competencia personal, en los párrafos 139 y 143 de la Sentencia, la Corte sostuvo que
“la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo”.
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