13. En su Resolución de septiembre de 2016, el Tribunal reiteró lo indicado en su Resolución de julio de 2011, respecto a que valoraba positivamente la emisión de la Ley N° 20.477 como un avance para adecuar dicha jurisdicción. La Corte explicó que dicha ley “[e]n principio” se adaptaba a uno de los tres estándares internacionales 10, ya que restringía el alcance de la competencia personal al excluir de dicha jurisdicción los casos en los cuales civiles estén involucrados, como sujetos activos o pasivos 11. Además, señaló los motivos por los cuales esa reforma “contin[uaba] siendo insuficiente para dar cumplimiento a esta medida de reparación pues no cumpl[ía] con adecuar plenamente la normativa interna de Chile a los estándares o parámetros indicados en la Sentencia sobre las limitaciones que debe observar la jurisdicción penal militar" 12. Al respecto, estimó que no resultaba claro si dicha ley excluía de la competencia de los tribunales militares la investigación y juzgamiento de casos en los cuales las víctimas son civiles o únicamente tenía como fin excluir a los civiles como imputados. Asimismo, el Tribunal destacó que el Estado no aclaró lo preguntado en la Resolución de julio de 2011 “en relación con ciertos aspectos relativos a la definición de militar”, e hizo notar que tanto los representantes como el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile “han argumentado que la definición de militar actualmente vigente comprende funcionarios de las Fuerzas Armadas que no cumplen el requisito de ser militares en servicio activo”. Aunado a ello, el Tribunal observó que la referida Ley N° 20.477 “no introdujo ninguna modificación a la competencia material de los tribunales militares”, por lo que “permanecería […] la misma situación constatada en la Sentencia, en el sentido de que ‘en las normas que definen la jurisdicción penal militar en Chile no se limita el conocimiento de los tribunales militares a los delitos que por la naturaleza de los bienes jurídicos penales castrenses protegidos son estrictamente militares’”. B.2. Consideraciones de la Corte 14. La Corte constata positivamente que, a través de la Ley N° 20.968, se modificó el artículo 1 de la Ley N° 20.477 de forma tal que se adecúa de forma más precisa la competencia personal de la jurisdicción militar, en los siguientes términos: [e]n ningún caso, los civiles y los menores de edad, que revistan la calidad de víctimas o de imputados, estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares. Ésta siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. (énfasis añadido) 15. La Corte valora positivamente dicha reforma, y considera que constituye una importante modificación del ordenamiento jurídico interno con el fin de restringir el alcance de la jurisdicción penal militar. De este modo, en lo que respecta al estándar sobre competencia personal (supra Considerandos 12 y 13) 13, el Tribunal encuentra que el actual artículo 1 de la Ley N° 20.477 claramente excluye del conocimiento de dicha jurisdicción los casos en los cuales civiles estén involucrados, tanto en calidad de sujetos activos como pasivos. Sin perjuicio de lo anterior, observa que el Estado no ha aclarado 10 En el Considerando 27 de la Resolución de septiembre de 2016, la Corte expuso que tales estándares establecen que dicha jurisdicción: a) sólo puede juzgar a militares en servicio activo, b) sólo puede juzgar la comisión de delitos o faltas (cometidos por militares activos) que atenten, por su propia naturaleza, contra bienes jurídicos propios del orden militar, y c) no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de todas las violaciones de derechos humanos. 11 El referido artículo 1 disponía que: “[e]n ningún caso, los civiles y los menores de edad estarán sujetos a la competencia de los tribunales militares[, la cual] siempre se radicará en los tribunales ordinarios con competencia en materia penal. Para estos efectos, se entenderá que civil es una persona que no reviste la calidad de militar, de acuerdo con el artículo 6 del Código de Justicia Militar”. 12 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerandos 30 a 32. 13 Respecto a la competencia personal, en los párrafos 139 y 143 de la Sentencia, la Corte sostuvo que “la aplicación de la justicia militar debe estar estrictamente reservada a militares en servicio activo”. -5-

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