lo preguntado por la Corte en sus Resoluciones de julio de 2011 y septiembre de 2016 respecto a la definición de “militar” 14. Por ello, es preciso que el Estado aclare los referidos aspectos en su siguiente informe, a fin de que el Tribunal pueda valorar dicha información. 16. En relación con la adecuación del ordenamiento jurídico a los estándares referentes a la competencia material de la jurisdicción penal militar 15, no ha sido controvertido por el Estado lo afirmado por los representantes y la Comisión respecto a que la normativa no excluye de la competencia de la justicia militar posibles violaciones de derechos humanos que pudieran cometerse entre militares, y que dicha jurisdicción no se limita a los delitos de función. Por el contrario, el Estado comunicó que existía un proyecto de ley para modificar el Código de Justicia Militar “que busca[ba] la adecuación de la justicia militar a los estándares internacionales”, limitando su competencia “sólo a las causas por delitos militares cometidos exclusivamente por militares en ejercicio de sus funciones”. 17. La Corte considera que, en los años 2011 y 2016, el Estado adoptó importantes reformas normativas que permitieron adaptar parcialmente la competencia de la jurisdicción militar a los parámetros convencionales. No obstante, el Tribunal advierte con preocupación que, en los últimos cinco años, el Estado no ha informado acerca de la adopción de alguna otra medida para completar la armonización de su derecho interno con todos los estándares convencionales e internacionales en materia de competencia de la jurisdicción penal militar, y destaca que tal adecuación debería haberse realizado de forma completa, tomando en cuenta que han transcurrido más de 16 años desde la emisión de la Sentencia. En este sentido, si bien a lo largo de esta etapa de supervisión de cumplimiento de la Sentencia el Estado ha hecho referencia a determinados proyectos de ley, no ha aportado información actualizada y detallada sobre su trámite legislativo ni ha informado sobre su aprobación. 18. En virtud de las consideraciones realizadas, la Corte estima que el Estado ha cumplido parcialmente con la garantía de no repetición dispuesta en el punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia, puesto que ha efectuado una adecuación normativa para excluir del conocimiento de la jurisdicción penal militar aquellos casos en los que civiles estén involucrados, tanto en calidad de víctimas como imputados. De acuerdo a lo indicado en los Considerandos 15 y 16 de esta Resolución, se encuentra pendiente que Chile adapte lo relativo a limitar esa jurisdicción al conocimiento de delitos de función y excluya los casos de violaciones de derechos humanos cometidos en contra de militares, así como que, respecto de la competencia personal, aclare cuál es la definición de “militar” actualmente vigente, de forma que explique si dicha jurisdicción incluye a otras personas que no son militares en servicio activo. En particular, en la Resolución de septiembre de 2016, la Corte hizo notar que, “tanto los representantes como el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile han argumentado que la definición de militar actualmente vigente comprende funcionarios de las Fuerzas Armadas que no cumplen el requisito de ser militares en servicio activo, incluyendo por ejemplo al “personal de planta” de las Fuerzas Armadas dentro del cual hay empleados civiles”. Además, la Corte sostuvo que “[t]ampoco existe claridad sobre si, bajo la normativa vigente, un militar retirado es considerado como civil o como militar”. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando 30. 15 Respecto a la competencia material, en el párrafo 124 de la Sentencia la Corte sostuvo que “la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”, por lo cual “sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar”. Por ello, en el párrafo 256 dispuso que “en caso de que el Estado considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, esta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”. 14 -6-

Select target paragraph3