lo preguntado por la Corte en sus Resoluciones de julio de 2011 y septiembre de 2016
respecto a la definición de “militar” 14. Por ello, es preciso que el Estado aclare los referidos
aspectos en su siguiente informe, a fin de que el Tribunal pueda valorar dicha información.
16.
En relación con la adecuación del ordenamiento jurídico a los estándares
referentes a la competencia material de la jurisdicción penal militar 15, no ha sido
controvertido por el Estado lo afirmado por los representantes y la Comisión respecto a
que la normativa no excluye de la competencia de la justicia militar posibles violaciones
de derechos humanos que pudieran cometerse entre militares, y que dicha jurisdicción
no se limita a los delitos de función. Por el contrario, el Estado comunicó que existía un
proyecto de ley para modificar el Código de Justicia Militar “que busca[ba] la adecuación
de la justicia militar a los estándares internacionales”, limitando su competencia “sólo a
las causas por delitos militares cometidos exclusivamente por militares en ejercicio de
sus funciones”.
17.
La Corte considera que, en los años 2011 y 2016, el Estado adoptó importantes
reformas normativas que permitieron adaptar parcialmente la competencia de la
jurisdicción militar a los parámetros convencionales. No obstante, el Tribunal advierte con
preocupación que, en los últimos cinco años, el Estado no ha informado acerca de la
adopción de alguna otra medida para completar la armonización de su derecho interno
con todos los estándares convencionales e internacionales en materia de competencia de
la jurisdicción penal militar, y destaca que tal adecuación debería haberse realizado de
forma completa, tomando en cuenta que han transcurrido más de 16 años desde la
emisión de la Sentencia. En este sentido, si bien a lo largo de esta etapa de supervisión
de cumplimiento de la Sentencia el Estado ha hecho referencia a determinados proyectos
de ley, no ha aportado información actualizada y detallada sobre su trámite legislativo ni
ha informado sobre su aprobación.
18.
En virtud de las consideraciones realizadas, la Corte estima que el Estado ha
cumplido parcialmente con la garantía de no repetición dispuesta en el punto resolutivo
décimo cuarto de la Sentencia, puesto que ha efectuado una adecuación normativa para
excluir del conocimiento de la jurisdicción penal militar aquellos casos en los que civiles
estén involucrados, tanto en calidad de víctimas como imputados. De acuerdo a lo
indicado en los Considerandos 15 y 16 de esta Resolución, se encuentra pendiente que
Chile adapte lo relativo a limitar esa jurisdicción al conocimiento de delitos de función y
excluya los casos de violaciones de derechos humanos cometidos en contra de militares,
así como que, respecto de la competencia personal, aclare cuál es la definición de “militar”
actualmente vigente, de forma que explique si dicha jurisdicción incluye a otras personas
que no son militares en servicio activo.
En particular, en la Resolución de septiembre de 2016, la Corte hizo notar que, “tanto los
representantes como el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile han argumentado que la definición
de militar actualmente vigente comprende funcionarios de las Fuerzas Armadas que no cumplen el requisito de
ser militares en servicio activo, incluyendo por ejemplo al “personal de planta” de las Fuerzas Armadas dentro
del cual hay empleados civiles”. Además, la Corte sostuvo que “[t]ampoco existe claridad sobre si, bajo la
normativa vigente, un militar retirado es considerado como civil o como militar”. Cfr. Caso Palamara Iribarne
Vs. Chile, supra nota 2, Considerando 30.
15
Respecto a la competencia material, en el párrafo 124 de la Sentencia la Corte sostuvo que “la
jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de
intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares”, por lo cual
“sólo se debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra
bienes jurídicos propios del orden militar”. Por ello, en el párrafo 256 dispuso que “en caso de que el Estado
considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, esta debe limitarse solamente al conocimiento
de delitos de función cometidos por militares en servicio activo”.
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