no continúe bajo trámite, que presente información actualizada, clara y completa sobre otras acciones que esté llevando a cabo con el fin de dar cumplimiento a esta medida. * 23. Una vez que el Estado presente el informe escrito requerido en la presente Resolución (infra punto resolutivo 5), y después de recibir las observaciones al mismo, la Corte valorará la información proporcionada para determinar la pertinencia de convocar a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia. Asimismo, tomando en cuenta el interés mostrado con anterioridad por el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile respecto del cumplimiento de las garantías de no repetición ordenadas en la Sentencia del presente caso 16, de llegar a convocar dicha audiencia, la Corte considerará solicitar la participación de dicho órgano nacional de protección de derechos humanos como “otra fuente de información” que le permita apreciar el cumplimiento de lo ordenado, conforme lo dispuesto en el artículo 69.2 del Reglamento del Tribunal. 24. La Corte destaca que las reparaciones que se encuentran pendientes de cumplimiento constituyen garantías de no repetición, las cuales buscan efectuar cambios normativos y estructurales que eviten que se configuren violaciones similares a las constatadas en la Sentencia. Por ello, resulta fundamental que el Estado efectúe los mayores esfuerzos posibles para dar pronto cumplimiento a tales medidas, máxime tomando en cuenta que han transcurrido más de 16 años desde la emisión de la Sentencia. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Declarar, de conformidad con lo indicado en los Considerandos 14 a 18 de la presente Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación relativa a adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia), puesto que ha efectuado una adecuación normativa para excluir del conocimiento de dicha jurisdicción aquellos casos en los que civiles estén involucrados, tanto en calidad de víctimas como imputados. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de Sentencia respecto de las siguientes medidas de reparación: a) “adoptar todas las medidas necesarias para derogar o modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los 16 En el 2014 presentó información al respecto, la cual fue valorada “como otra fuente de información” por la Corte en su Resolución de septiembre de 2016. Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, supra nota 2, Considerando 4. -8-

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