párrafo indica lo siguiente: 247. Sin perjuicio de lo anterior, ante la constatación de que la norma vigente en Argentina (artículo 72 de la Ley 24.660) no cumple con el requisito de legalidad establecido en la Convención Americana, la Corte determina que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para regular e implementar los traslados de personas privadas de libertad condenadas de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la presente Sentencia: el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior, en la medida de lo posible (supra párr. 118). 6. El Tribunal dispuso que el Estado contaba “con un plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia” para implementar la referida reparación 5. A.2. Consideraciones de la Corte 7. De acuerdo con las obligaciones que se desprenden de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y lo dispuesto en la Sentencia 6, Argentina tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar a todas las personas privadas de libertad (estén condenadas o no), “el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior”, en la medida de lo posible. Esto conlleva, entre otros, el deber de evitar separaciones injustificadas entre la persona privada de libertad y su familia, las cuales podrían presentarse, tal como en el presente caso, en los traslados de las personas de libertad a centros penitenciarios muy lejanos de sus familiares 7. 8. En este caso, la Corte analizó la incompatibilidad con la Convención Americana del artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal No. 24.660 de Argentina, que fue la norma jurídica interna aplicada a las víctimas de este caso para sus traslados entre cárceles a nivel federal. Al respecto, el Tribunal concluyó que dicha norma no es compatible con el criterio de legalidad previsto en el artículo 30 de la Convención Americana 8. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte supervisará las acciones implementadas por el Estado para adecuar dicha normativa específica a la Convención y los estándares desarrollados en la Sentencia. El Tribunal no se va a pronunciar sobre la compatibilidad con la Convención Americana de las distintas legislaciones vigentes en las provincias de Argentina, en materia de traslados de personas privadas de libertad. Sin embargo, recuerda que el Estado tiene el deber general, conforme a las obligaciones convencionales que surgen de los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, de adecuar toda su normativa interna relativa a traslados de personas privadas de libertad, a fin de no Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 248. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 118. 7 La Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado, entre otros, por la violación de los derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de la pena de reforma y readaptación social del condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar y del derecho a la familia, en perjuicio de los señores Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González, los cuales, una vez dentro del sistema penitenciario federal, fueron trasladados repetidas veces a centros de detención localizados entre 800 y 2000 km de distancia de sus familiares, abogados y jueces de ejecución de la pena. 8 La Corte consideró que el referido artículo no cumple con el criterio de legalidad, dado que “no establece[…] ningún parámetro a tener en cuenta al momento de decidir sobre el traslado de las personas privadas de libertad de una prisión a otra o criterios que guíen a la autoridad en su desarrollo”. La Corte consideró que “la norma da un margen de discreción muy amplio y no permite que las personas privadas de libertad o sus familiares o abogados defensores puedan prever las actuaciones de la administración”, lo que “ha permitido un uso excesivo discrecional de la facultad de traslados, incumpliendo, de esta forma, con el requisito de legalidad”. Además, la Corte constató que “la inexistencia de un marco legal claro […] dio margen a traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados”. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 121, 138, 140, 142 y 160. 5 6 -3-

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