párrafo indica lo siguiente:
247. Sin perjuicio de lo anterior, ante la constatación de que la norma vigente en Argentina
(artículo 72 de la Ley 24.660) no cumple con el requisito de legalidad establecido en la
Convención Americana, la Corte determina que el Estado debe adoptar todas las medidas
necesarias de orden legislativo, administrativo o judicial para regular e implementar
los traslados de personas privadas de libertad condenadas de acuerdo a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y los estándares establecidos en la presente
Sentencia: el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado
de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior,
en la medida de lo posible (supra párr. 118).
6.
El Tribunal dispuso que el Estado contaba “con un plazo de un año contado a
partir de la notificación de la […] Sentencia” para implementar la referida reparación 5.
A.2. Consideraciones de la Corte
7.
De acuerdo con las obligaciones que se desprenden de los artículos 1.1 y 2 de
la Convención Americana y lo dispuesto en la Sentencia 6, Argentina tiene el deber de
adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar a todas las personas privadas
de libertad (estén condenadas o no), “el máximo contacto posible con su familia, sus
representantes y el mundo exterior”, en la medida de lo posible. Esto conlleva, entre
otros, el deber de evitar separaciones injustificadas entre la persona privada de libertad
y su familia, las cuales podrían presentarse, tal como en el presente caso, en los
traslados de las personas de libertad a centros penitenciarios muy lejanos de sus
familiares 7.
8.
En este caso, la Corte analizó la incompatibilidad con la Convención Americana
del artículo 72 de la Ley Nacional de Ejecución Penal No. 24.660 de Argentina, que fue
la norma jurídica interna aplicada a las víctimas de este caso para sus traslados entre
cárceles a nivel federal. Al respecto, el Tribunal concluyó que dicha norma no es
compatible con el criterio de legalidad previsto en el artículo 30 de la Convención
Americana 8. Tomando en cuenta lo anterior, la Corte supervisará las acciones
implementadas por el Estado para adecuar dicha normativa específica a la Convención
y los estándares desarrollados en la Sentencia. El Tribunal no se va a pronunciar sobre
la compatibilidad con la Convención Americana de las distintas legislaciones vigentes en
las provincias de Argentina, en materia de traslados de personas privadas de libertad.
Sin embargo, recuerda que el Estado tiene el deber general, conforme a las obligaciones
convencionales que surgen de los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, de adecuar toda su
normativa interna relativa a traslados de personas privadas de libertad, a fin de no
Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 248.
Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 118.
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La Corte determinó la responsabilidad internacional del Estado, entre otros, por la violación de los
derechos a la integridad personal, a la finalidad esencial de la pena de reforma y readaptación social del
condenado, a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar y del derecho a
la familia, en perjuicio de los señores Néstor López, Hugo Blanco, José Muñoz Zabala y Miguel Ángel González,
los cuales, una vez dentro del sistema penitenciario federal, fueron trasladados repetidas veces a centros de
detención localizados entre 800 y 2000 km de distancia de sus familiares, abogados y jueces de ejecución de
la pena.
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La Corte consideró que el referido artículo no cumple con el criterio de legalidad, dado que “no
establece[…] ningún parámetro a tener en cuenta al momento de decidir sobre el traslado de las personas
privadas de libertad de una prisión a otra o criterios que guíen a la autoridad en su desarrollo”. La Corte
consideró que “la norma da un margen de discreción muy amplio y no permite que las personas privadas de
libertad o sus familiares o abogados defensores puedan prever las actuaciones de la administración”, lo que
“ha permitido un uso excesivo discrecional de la facultad de traslados, incumpliendo, de esta forma, con el
requisito de legalidad”. Además, la Corte constató que “la inexistencia de un marco legal claro […] dio margen
a traslados arbitrarios, inidóneos, innecesarios y desproporcionados”. Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina,
supra nota 1, párrs. 121, 138, 140, 142 y 160.
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