17 x. si el Estado “al interpretar un tratado establece normas más garantistas para la protección de la persona que las establecidas por la jurisprudencia internacional, esa interpretación se[ría] válida en virtud del principio de progresividad”. Sin embargo, si la interpretación de un tratado por la Sala Constitucional resulta contraria a los estándares mínimos de protección establecidos en la jurisprudencia de la Corte, dicha sentencia será contraria a la Convención Americana. La doctrina establecida en la sentencia 1942 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y opuesta formalmente ante la Corte para justificar el incumplimiento de las medidas provisionales no solo desconoce las obligaciones internacionales del Estado de respeto, garantías y protección de los derechos humanos, sino que además, pone en peligro la vida y la integridad personal y la libertad de expresión de los beneficiarios de las medidas provisionales; y. los órganos competentes del Estado no han adoptado las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los beneficiarios, tampoco han dado participación a los peticionarios en la planificación e implementación de las medidas de protección, ni los ha mantenido informados sobre el avance de las medidas dictadas por la Corte, ni ha investigado los hechos que dieron origen a las medidas provisionales. 16. La nota de la Secretaría, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó una prórroga hasta el 22 de abril de 2004, para que los representantes de todos los beneficiarios y a la Comisión Interamericana presenten las observaciones al referido escrito del Estado (supra visto 11). 17. El escrito de 22 de abril de 2004, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó sus observaciones al “escrito del Estado de Venezuela en relación con las medidas provisionales ordenadas por la […] Corte [..] en los casos de Liliana Ortega y otras; Luis Uzcátegui, Luisiana Ríos otros, Marta Colomina y Liliana Velásquez”. En dicho escrito la Comisión solicitó a la Corte que rechazara in toto los argumentos presentados por el Estado al ser estos legalmente infundados; que reafirmara su jurisdicción sobre las medidas de protección en cuestión y su obligatoriedad respecto a Venezuela como Estado Parte. Además, la Comisión solicitó a la Corte que reiterara la declaratoria de incumplimiento del Estado del deber que le impone el artículo 68.1 de la Convención por no haber implementado las medidas otorgadas en los mencionados casos; reiterara al Estado la necesidad de adoptar medidas urgentes para proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios; reiterara al Estado el requerimiento de investigar los hechos que originaron las respectivas medidas; requiriera al Estado que informe sobre las medidas adoptadas al respecto; y que la Corte informara a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. Finalmente, respecto de los argumentos manifestados por el Estado en su informe (supra visto 11), la Comisión indicó que: a. respecto de la naturaleza y alcance de la Jurisdicción de la Corte el escrito del Estado no contiene elemento nuevo alguno que justifique un pronunciamiento adicional de la Corte en relación con el carácter definitivo e inapelable de sus resoluciones y solicita que la Corte rechace de plano dichos argumentos;

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