18 b. en la etapa de cumplimiento de resoluciones o sentencias, las observaciones del Estado que tienen relevancia y validez procesal son las que se relacionan con las medidas adoptadas con el propósito de cumplir con lo ordenado por la Corte Interamericana mediante sus resoluciones; c. la presentación de alegatos con el fin de cuestionar la competencia de la Corte para emitir resoluciones relativas al cumplimiento de lo ordenado o invocar la discrecionalidad del Estado para decidir sobre la procedencia de su cumplimiento no tiene relevancia práctica alguna y pretende evadir las obligaciones adquiridas internacionalmente de buena fe; d. el Estado pretende desviar la atención de la Corte hacia aspectos que denotan la falta de voluntad para cumplir con las resoluciones del Tribunal, lo que violenta el principio del pacta sunt servanda; e. la Corte, de acuerdo con el principio de compétence de la compétence/Kompetenz-Kompetenz puede pronunciarse sobre su propia competencia para dictar resoluciones de cumplimiento; f. el hecho de que el Estado haya interpuesto una objeción o acto con el propósito de afectar la competencia de la Corte en la etapa de supervisión de cumplimiento de las medidas provisionales en los casos sub judice, no limita la facultad de la Corte de pronunciarse sobre tal objeción o acto; g. el poder de la Corte para emitir resoluciones especificando lo que los Estados deben hacer para cumplir con su decisión es totalmente congruente con la obligación de los Estados de respetar dicha decisión (artículo 68 de la Convención); h. la Corte tiene poder de supervisar el cumplimiento de lo que decidió, dado que sería inútil e ilusorio que, teniendo la capacidad para determinar las medidas a adoptar, no tuviera competencia para supervisar lo ordenado por ella misma; i. de acuerdo con el principio interpretativo del efecto útil, se debe deducir del artículo 65 que la Corte tiene competencia para solicitar a las partes de un caso información sobre el cumplimiento, así como pronunciarse sobre el mismo cumplimiento, dado que sin esta competencia la Corte no podría cumplir con el mandato de dicho artículo e implicaría quitar a este artículo su efecto y producir un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable; j. el fundamento que sustenta el carácter vinculante de lo que la Corte denominó el aspecto “cautelar” de las medidas dictadas por los órganos del sistema, es similar al de los antecedentes universales y regionales; k. la jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia señaló que la facultad de dictar medidas provisionales se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo ameriten, de salvaguardar los derechos de las partes, que serán determinados en sentencias definitivas y que una conclusión distinta sería contraria al objeto y fin del artículo 41 de su Estatuto;

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