específicamente a funcionarios públicos, y que como consecuencia podía abordarse con suficiente profundidad a partir del artículo 23 de la Convención. 4. Como lo pone de manifiesto la Corte en la decisión, el presente caso se asemeja otros que el Tribunal ya había conocido. De una parte, el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) y otros Vs. Perú (2006) en el que se declaró la responsabilidad internacional del Estado por la falta de recursos efectivos para cuestionar el despido de 257 trabajadores cesados del Congreso Nacional de la República en el año 1992 y la falta de recursos judiciales efectivos para cuestionar dicha decisión. De otra parte, en el caso Canales Huapaya vs. Perú (2015) la Corte declaró la responsabilidad internacional de Perú, por la violación del derecho a las garantías judiciales y protección judicial en perjuicio de Carlos Alberto Canales Huapaya, José Castro Ballena y María Gracia Barriga Oré, por la falta de respuesta judicial efectiva frente a su despido del Congreso del Perú en el año 1992. Tal como en estos dos, el presente caso se refiere a la violación de los derechos de 184 personas, que formaban parte de un grupo de 1117 trabajadores que fueron despedidos del máximo órgano legislativo a través de Resoluciones emitidas en el año 1992 en la época del denominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”. 5. La Corte señala en la sentencia que, aunque hay un mismo contexto, los tres casos se diferencias porque en el último de estos “[…] sólo 20 de las presuntas víctimas […] interpusieron acciones de amparo ante el poder judicial, mientras que no hay información sobre las acciones adelantadas por las restantes personas, y […] a la fecha, el Estado ha adelantado medidas orientadas a reparar a 140 de las 184 presuntas víctimas” 26. Quizás fueron estos elementos los que llevaron a la Corte a pronunciarse en esta ocasión sobre el carácter arbitrario del despido, y a no reducir el análisis exclusivamente a la falta de recursos para cuestionarlo, como lo hizo en los casos Aguado Alfaro y Canales Huapaya. 6. Considero que esta aproximación no es solo pertinente, sino que es un importante avance. La protección del derecho a la estabilidad en el empleo de funcionarios públicos es fundamental, no solo por las implicaciones que tiene respecto de los trabajadores sino porque el despido arbitrario de servidores públicos en nuestra región afecta el equilibrio de poderes y la estabilidad de las instituciones. No obstante, lo que no comparto es que este ejercicio se haya adelantado a partir del análisis del artículo 26 de la Convención, toda vez que esta disposición se encuentra excluida de la competencia contenciosa de la Corte; tal como he señalado en otros votos recientes 27, lo adecuado era analizar estos hechos al tenor de lo establecido en el artículo 23.1 c) CADH. 7. En la sentencia, además de fundamentar las violaciones a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial, las cuales comparto plenamente, la Corte consideró que hubo una violación de los derechos al trabajo del artículo 26 CADH y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad del artículo 23.1 c). La Corte expuso que Perú violó el derecho al trabajo, porque en el caso las 184 víctimas del caso “fueron retirados de sus trabajos sin que se acreditaran razones justificadas y porque se les prohibió 26 Caso Benites Cabrera y otros vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022, párr. 91. 27 Cfr. Caso Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 17 de noviembre de 2021. Serie C No. 445. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2021. Serie C No. 446. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto; Caso Pavez Pavez Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2022. Serie C No. 449. Voto concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto. 3

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