5 B. Prueba procurada de oficio 19. Como fue mencionado anteriormente, el Estado no ofreció declarantes en su escrito de contestación, por lo cual se le informó, mediante nota de 11 de febrero de 2021, que “la contestación es el momento procesal oportuno para que el Estado indique los declarantes y el objeto de su declaración. Por lo tanto, es extemporánea cualquier comunicación al respecto posterior a la presentación de dicho escrito.” Posteriormente, Guatemala solicitó prórroga para remitir su lista definitiva de declarantes, por medio de la comunicación recibida el 29 de marzo de 2021. En virtud de ello, siguiendo instrucciones de la Presidenta de la Corte, se recordó al Estado, mediante nota de 30 de marzo de 2021, que “no podrá ser admitida la presentación de lista definitiva de declarantes por parte del Estado, toda vez que no ofreció declarantes en el momento oportuno para hacerlo, es decir, en la contestación”. 20. En su escrito de 6 de abril de 2021, el Estado solicitó a la Corte, con base en el artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, que convocara de oficio, para rendir declaración en calidad de testigo, ante fedatario público (affidávit), al Licenciado Rudy Estuardo Santos. Indicó el Estado que el señor Estuardo Santos es Auxiliar Fiscal de la Fiscalía de Delitos Cometidos por el Uso Ilegal de Frecuencias Radioeléctricas del Ministerio Público y podría declarar sobre la “creación, función y el marco legal de [dicha Fiscalía;] […] la legislación a nivel nacional e internacional sobre el uso de frecuencias radioeléctricas; […] el desarrollo de las investigaciones, hallazgos, la autorización y obtención de órdenes de allanamiento, inspección, registro y secuestro de evidencia”. 21. Los representantes se opusieron a la solicitud del Estado, argumentando que Guatemala no ofreció declarantes en el momento procesal oportuno y tampoco justificó, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento de la Corte, el ofrecimiento de pruebas en este momento. Agregó que el artículo 58 del Reglamento, no les permite a las partes presentar pruebas de forma extemporánea. 22. La Comisión, por su parte, encontró que la solicitud efectuada por Guatemala fue extemporánea y no debería ser admitida, toda vez que el Estado no ofreció declarantes en su escrito de contestación. Asimismo, observó que la prueba de oficio debe ser utilizada de manera excepcional y que, “a efectos de salvaguardar las etapas del proceso y la igualdad procesal entre las partes, […] resulta de importancia que la Corte determine, si de manera excepcional, la prueba ofrecida resulta útil y necesaria para la decisión del Tribunal y tal información no resulta aportada a través de otras pruebas o elementos con los que ya se cuentan en el expediente”. 23. La Presidencia recuerda que la posibilidad para la Corte de procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria en virtud del artículo 58.a del Reglamento se aplica de forma excepcional y no puede operar como un mecanismo para que sea producida la prueba ofrecida de manera extemporánea por una parte en el litigio. Sin embargo, tomando en consideración los escritos y documentos aportados al trámite de este asunto, y en aras de obtener mayor ilustración sobre las particularidades del caso y contar con más elementos de juicio para tomar una decisión, esta Presidencia estima que la declaración del señor Estuardo Santos puede resultar pertinente, útil y necesaria para la resolución del presente caso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.a del Reglamento de la Corte, que permite a la Corte procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria, y oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente, la Presidencia convoca de oficio a Rudy Estuardo Santos para que rinda su testimonio ante esta Corte en el marco de este caso. La declaración del testigo será recibida por affidavit y el objeto de la misma será determinado en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4).

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