en lo pertinente, las normas de interpretación que se desprenden del artículo 29 de la Convención Americana 15. II. JUSTICIABILIDAD DIRECTA DEL ARTÍCULO AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 26 DE LA CONVENCIÓN B.1 Interpretación Literal 14. El artículo 26 de la Convención Americana establece lo siguiente: CAPITULO III DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. 15. Al realizar una interpretación literal del artículo 26, es decir, una interpretación de buena fe conforme al sentido corriente de los términos y derivada del significado literal de algunas expresiones o palabras de la Convención y otros tratados, debemos entender que aquel establece una obligación de hacer, de comportamiento y no de resultado. El alcance de dicha obligación es la de “adoptar providencias” para lograr “progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la [OEA]”, vale decir, de los derechos que se desprenden o se pueden inferir de disposiciones de este último instrumento, y solo de este último. Además, el cumplimiento de la obligación de hacer del artículo 26 se encuentra condicionado a “la medida de los recursos disponibles”, lo que refuerza la idea de que no se trata de una obligación de resultado. Si bien esto último implica que el desarrollo progresivo de estos derechos no podrá lograrse en un breve periodo de tiempo y que, en esa medida, se “requiere un dispositivo de flexibilidad necesario que refleje las realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país el asegurar dicha efectividad” 16, noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 40; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 246; Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 173, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 32. 15 El artículo 29 de la Convención establece: “Normas de interpretación: Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella; b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza”. 16 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 102, y Caso Cuscul Pivaral y otros Vs.

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