-6- estuvo “dirigida únicamente a indagar la existencia del delito pero no a individualizar a sus autores” lo cual condujo a solicitar la desestimación. “El excesivo e injustificado retardo en el desarrollo del conjunto del proceso penal, la no realización oportuna y exhaustiva de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la individualización de sus autores, la parálisis de las actuaciones de los Fiscales por largos periodos, así como el descuido y abandono notorios de la investigación configuran un esquema de grave impunidad”. 14. Que en cuanto al deber de investigar en el marco de las medidas provisionales, los representantes indicaron que “la Corte parece haber modificado su jurisprudencia consolidada en esta materia, sin haber reconocido o explicado claramente el razonamiento detrás de dicha modificación”. Para explicar esta apreciación los representantes tomaron apartes de la resolución emitida el 25 de noviembre de 2008 en el Asunto Leonel Rivero y otros vs. México, en la cual la Corte señaló que “las manifestaciones de los representantes en el sentido de que las investigaciones penales deben continuar o la alegada falta de información sobre las mismas, no constituyen circunstancias que ameriten el mantenimiento de las actuales medidas provisionales” y que “el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a los hechos que motivaron estas medidas provisionales correspondería al examen del fondo del caso en conocimiento de la Comisión Interamericana”. 15. Que según los representantes “estas consideraciones reflejan un retroceso claro con relación a la jurisprudencia más garantista que históricamente había emitido el Tribunal, como se desprende de un análisis de las resoluciones anteriores de la Corte sobre el mismo asunto”. Adicionaron que “la jurisprudencia histórica del Tribunal revela que [se] ha solicitado reiteradamente a los Estados investigar los hechos que generaron el riesgo y que hicieron necesario que se adoptara la medida provisional”, que esta solicitud dirigida al Estado con el fin de evaluar si el riesgo subsiste no implica un juzgamiento anticipado de “la compatibilidad de las investigaciones con las obligaciones que se derivan de la Convención Americana”. Observaron que el análisis sobre la efectividad de las investigaciones que se realizan en el marco de las medidas provisionales se dirige a determinar “si como producto de la investigación se puede concluir que ya no existe el riesgo que dio lugar a las medidas”, a diferencia del análisis que se debe efectuar en un caso contencioso el cual “aborda principalmente cómo se ha desarrollado la investigación y no exclusivamente sus resultados”. Asimismo, afirmaron que “los avances en la investigación sobre los hechos que generaron las medidas […] son quizás los factores que más claramente permiten a la Corte evaluar eficazmente el riesgo y concluir que ha disminuido suficientemente para permitir el levantamiento de las medidas”. Finalmente, afirmaron que “[a]l liberar a los Estados de la obligación de proporcionar información sobre la investigación de los hechos que dieron lugar a las medidas provisionales, la Corte debilita su propia capacidad de tomar decisiones informadas sobre la continuidad de éstas”. 16. Que la Comisión Interamericana consideró que “de la información disponible, ninguna de las investigaciones ha pasado de la etapa preliminar, y la única que avanzó culminó con una declaratoria de sobreseimiento” y señaló que “el Estado no ha cumplido con este extremo de las medidas provisionales y espera que en sus próximos informes detalle las diligencias que se están evacuando para esclarecer los hechos, identificar a los responsables y, de ser el caso, imponer las sanciones correspondientes”.

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