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estuvo “dirigida únicamente a indagar la existencia del delito pero no a individualizar a
sus autores” lo cual condujo a solicitar la desestimación. “El excesivo e injustificado
retardo en el desarrollo del conjunto del proceso penal, la no realización oportuna y
exhaustiva de pruebas fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la
individualización de sus autores, la parálisis de las actuaciones de los Fiscales por
largos periodos, así como el descuido y abandono notorios de la investigación
configuran un esquema de grave impunidad”.
14.
Que en cuanto al deber de investigar en el marco de las medidas provisionales,
los representantes indicaron que “la Corte parece haber modificado su jurisprudencia
consolidada en esta materia, sin haber reconocido o explicado claramente el
razonamiento detrás de dicha modificación”. Para explicar esta apreciación los
representantes tomaron apartes de la resolución emitida el 25 de noviembre de 2008
en el Asunto Leonel Rivero y otros vs. México, en la cual la Corte señaló que “las
manifestaciones de los representantes en el sentido de que las investigaciones penales
deben continuar o la alegada falta de información sobre las mismas, no constituyen
circunstancias que ameriten el mantenimiento de las actuales medidas provisionales” y
que “el análisis de la efectividad de las investigaciones y procedimientos referentes a
los hechos que motivaron estas medidas provisionales correspondería al examen del
fondo del caso en conocimiento de la Comisión Interamericana”.
15.
Que según los representantes “estas consideraciones reflejan un retroceso claro
con relación a la jurisprudencia más garantista que históricamente había emitido el
Tribunal, como se desprende de un análisis de las resoluciones anteriores de la Corte
sobre el mismo asunto”. Adicionaron que “la jurisprudencia histórica del Tribunal revela
que [se] ha solicitado reiteradamente a los Estados investigar los hechos que
generaron el riesgo y que hicieron necesario que se adoptara la medida provisional”,
que esta solicitud dirigida al Estado con el fin de evaluar si el riesgo subsiste no implica
un juzgamiento anticipado de “la compatibilidad de las investigaciones con las
obligaciones que se derivan de la Convención Americana”. Observaron que el análisis
sobre la efectividad de las investigaciones que se realizan en el marco de las medidas
provisionales se dirige a determinar “si como producto de la investigación se puede
concluir que ya no existe el riesgo que dio lugar a las medidas”, a diferencia del
análisis que se debe efectuar en un caso contencioso el cual “aborda principalmente
cómo se ha desarrollado la investigación y no exclusivamente sus resultados”.
Asimismo, afirmaron que “los avances en la investigación sobre los hechos que
generaron las medidas […] son quizás los factores que más claramente permiten a la
Corte evaluar eficazmente el riesgo y concluir que ha disminuido suficientemente para
permitir el levantamiento de las medidas”. Finalmente, afirmaron que “[a]l liberar a los
Estados de la obligación de proporcionar información sobre la investigación de los
hechos que dieron lugar a las medidas provisionales, la Corte debilita su propia
capacidad de tomar decisiones informadas sobre la continuidad de éstas”.
16.
Que la Comisión Interamericana consideró que “de la información disponible,
ninguna de las investigaciones ha pasado de la etapa preliminar, y la única que avanzó
culminó con una declaratoria de sobreseimiento” y señaló que “el Estado no ha
cumplido con este extremo de las medidas provisionales y espera que en sus próximos
informes detalle las diligencias que se están evacuando para esclarecer los hechos,
identificar a los responsables y, de ser el caso, imponer las sanciones
correspondientes”.