(…) mi nombramiento como Fiscal Adjunto Provisional no puede ser concluido
llanamente por decisión unilateral y sobre todo cuando no existe razón justificada
para efectuarlo.
(…) es falso de que (sic) existan quejas administrativas que determinen una
inconducta funcional. Así mismo al haber sido destituido y no haberme explicado
motivos de tales decisiones se me está minusvalorando en mi conducta de persona
humana…viola el principio de dignidad de la persona (…)
(…) para ser separado en el cargo, requería de un procedimiento administrativo,
dotado de toda las garantías, no afectando en lo mínimo el derecho de defensa11.
35.
El 19 de abril de 2005 el Despacho del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Huamanga declaró infundada la demanda de Acción de Amparo. Dentro de sus consideraciones estimó:
Que, al haber tenido el demandante la condición de Provisional en el cargo de Fiscal
Adjunto Provincial y no así Titular; la decisión adoptada por la Fiscal de la Nación no
constituye de modo alguno, medida disciplinaria de destitución del cargo prevista en
el artículo 52 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Decreto Legislativo 052,
debiéndose por tanto desestimar la demanda interpuesta al no haberse acreditado
vulneración constitucional alguna; tanto más si en la misma resolución cuya
inaplicación se demanda, se precisa que la medida adoptada es sin perjuicio de las
acciones legales que pudiesen ser pertinentes por la queja y denuncia que se
encuentran en trámite; lo cual implica que ésas no constituyen el sustento de la
misma conforme se alega en la demanda12.
3.
Recurso de apelación y de agravio constitucional
36.
Posteriormente la presunta víctima interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil
de Ayacucho. El 11 de julio de 2005 la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ayacucho resolvió confirmar la resolución del Primer Juzgado Especializado estimando que:
(…) el actor pretende alegar derechos que corresponden a los fiscales titulares,
nombrados de acuerdo a lo previsto por los artículos ciento cincuenta y ciento
cincuenticuatro de nuestra Carta Magna, ya que el cargo que venía desempeñando
(…) como un nombramiento de confianza, era de Fiscal Adjunto Provincial
Provisional de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, es decir, un cargo
temporal, que como tal no genera más derechos que los inherentes a su cargo (…)13.
37.
El mismo día, la presunta víctima interpuso recurso de agravio constitucional ante el
Tribunal Constitucional contra la resolución de apelación. El 14 de noviembre de 2005 el Tribunal
Constitucional emitió sentencia en la cual declaró infundada la demanda puesto que consideró que:
(…) la suplencia o provisionalidad, como tal, constituye una situación que no genera
más derechos que los inherentes al cargo que “provisionalmente” ejerce quien no
tiene titularidad alguna. Siendo ello así, no puede pretenderse, en sede constitucional,
la protección de derechos que no corresponden a quien no ha sido nombrado
Anexo 6. Copia acción de amparo ante Juez del Juzgado Civil de Huamanga, Ayacucho, interpuesta por Julio Casa Nina. Anexo a
la respuesta del Estado a la petición inicial del 22 de julio de 2011.
12 Anexo 7. Copia de Resolución No. 07 del 19 de abril de 2005, emitida por Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Huamanga, Ayacucho. Anexo a la petición inicial del 6 de febrero de 2007.
13 Anexo 8. Copia de Resolución No. 13 del 11 de julio de 2005, emitida por Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho. Anexo a la petición inicial del 6 de febrero de 2007.
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