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Restrepo” y CEJIL). En este sentido, el Estado solicitó a la Corte que estudie los
documentos presentados y que declare que se encuentra cumplida esta medida de
reparación frente a todas las personas que se encuentran identificadas en las
resoluciones.
68.
Que los representantes confirmaron que el Estado ha cumplido con las
órdenes impartidas por la Corte en este sentido, con retrasos normales en el trámite
de los pagos. Sin embargo, hicieron notar que la obligación de compensación no se
limitaría a los familiares de las víctimas reconocidas en la sentencia, sino también a
favor de aquellas personas que lleguen a ser identificadas como víctimas o familiares
de ellas. Tienen conocimiento de 10 personas que acudieron a las convocatorias,
pero carecen de información sobre su proceso de acreditación.
69.
Que la Comisión valoró que el Estado haya realizado el pago de las
indemnizaciones, costas y gastos ordenadas por el Tribunal.
70.
Que la Corte valora positivamente lo informado por el Estado y los
representantes, en cuanto a que el Estado ha realizado los pagos correspondientes a
las compensaciones e indemnizaciones dispuestas a favor de las víctimas y familiares
identificados, así como las costas y gastos a favor de los representantes. En
consecuencia, el Estado ha dado cumplimiento efectivo a esta obligación, respecto de
las víctimas y familiares identificados.
71.
Que sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que en la Sentencia la
Corte manifestó su preocupación por la situación de las víctimas no identificadas, por
cuya muerte el Estado también reconoció su responsabilidad, así como de los
familiares de aquéllas. En consecuencia, en el párrafo 289 de la Sentencia se dejó
abierta la posibilidad de que familiares de las víctimas que no habían sido
identificadas o individualizadas pudieran ser destinatarios de los respectivos pagos
por concepto de daño inmaterial. De tal modo, en caso de que una víctima fuera
identificada o individualizada, el Estado debía notificarlo a sus familiares, momento a
partir del cual tendrían 24 meses para presentarse al M.O.S. Mapiripán y demostrar
su relación o parentesco con la víctima, en los términos del párrafo 257.b) de la
Sentencia. Según fue señalado (supra Considerando 49), es razonable estimar, por
las dimensiones y consecuencias de la masacre, que aún falta por identificar una
parte importante de las víctimas y sus familiares. En el supuesto de que otras
personas sean identificadas aún podrían ser beneficiarias de esas reparaciones, en
los términos dispuestos en la Sentencia.
72.
Que, además, es necesario recordar que por falta de información la Corte no
ordenó indemnizaciones por concepto de daño material a favor de las víctimas y los
familiares no individualizados o identificados. Sin embargo, el Tribunal aclaró que
ello no obstaculizaba ni precluía la posibilidad de esas personas de plantear los
reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales, a medida que vayan siendo
identificados.
73.
Que en su último informe el Estado formuló una consulta a la Corte sobre el
párrafo 258 de la Sentencia: respecto al pago a los hijos de Luz Mery Pinzón López,
los de Zuli Herrera Contreras y los de Viviana Barrera, preguntando cuál es el monto
de indemnización que deberían recibir, en caso de presentarse ante el M.O.S. -lo cual
hasta ahora no ha sucedido-, dado que no surge de la Sentencia un monto a pagar a
los nietos de víctimas ejecutadas y desaparecidas. Además, solicitó aclarar si estas
personas deben seguir el mismo procedimiento de identificación establecido en los
párrafos 256 y 257 de la Sentencia.
74.
Que la Comisión señaló que el párrafo 288.c) de la Sentencia referente a la
determinación de las indemnizaciones por daño inmaterial respecto de los familiares
de las víctimas, sería el indicado para aclarar el monto que las personas