-8- Estado sometió al Tribunal la referida prueba para mejor resolver durante la etapa de fondo. En la Sentencia el Tribunal valoró positivamente la voluntad de cooperación demostrada por el Estado al brindar los nombres de esas otras personas, lo cual entrañaba la admisión de que son víctimas de la masacre, y con base en ello fijó las indemnizaciones correspondientes10. El Estado no puede alegar válidamente, en esta etapa procesal, en que se supervisa el cumplimiento de lo dispuesto en Sentencia, que no hay fundamento para las reparaciones ordenadas a favor de las dos personas mencionadas pues, a pesar de haber tenido en su posesión la información de la que ahora se vale, manifestó en la etapa de fondo ante esta Corte que los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca se encontraban entre las víctimas plenamente identificadas de los hechos de Mapiripán. 13. Que el Tribunal observa que en la actualidad pueden existir dudas acerca de la forma en que habrían muerto o desaparecido esas personas, según conclusiones posteriores de la Fiscalía. No obstante, la Corte recuerda que fueron precisamente las características de la masacre y la ineficacia de las investigaciones internas, establecidas en la propia Sentencia, las que conllevaron a la falta de identificación plena de las víctimas. Por estas consideraciones, este Tribunal debe desestimar lo solicitado por el Estado, el cual deberá cumplir con las reparaciones ordenadas a favor de los familiares de los señores Omar Patiño Vaca y Eliécer Martínez Vaca. Aún en el supuesto que se demostrare efectiva y fehacientemente que una persona declarada víctima en sentencia no es tal, correspondería al Estado hacer efectiva las indemnizaciones fijadas a su favor o de sus familiares, ya que al haber reconocido su responsabilidad internacional generó una expectativa legítima de ser beneficiario de determinadas formas de reparación a los familiares. * * * Mecanismo oficial de supervisión de cumplimiento de la Sentencia (punto resolutivo noveno de la Sentencia) 14. Que en cuanto a la obligación de designar, dentro del plazo de seis meses, un mecanismo oficial de seguimiento para cumplir con las funciones señaladas en el párrafo 311 de la Sentencia, el Estado manifestó que, mediante Acta de la Comisión Intersectorial Permanente de Derechos Humanos de 28 de febrero de 2006, se designó el mecanismo oficial de seguimiento de las reparaciones, llamado “M.O.S. Mapiripán” (en adelante “M.O.S. Mapiripán” o “M.O.S.”). Esa acta fue suscrita por el Vicepresidente de la República, los Ministros del Interior y de Justicia, de Relaciones Exteriores, de Defensa Nacional y Protección Social, de Hacienda y Crédito Público, por el Director del Programa Presidencial de Derechos Humanos, miembros de la referida Comisión Intersectorial, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el Fiscal General de la Nación y el Alto Consejero Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. En el acta se definen las funciones y las diferentes entidades del Estado que conformarían el mecanismo. Asimismo, en su momento el Estado solicitó, tanto a los representantes como a la Comisión, la designación de dos personas a través de las cuales participarán las víctimas en el mencionado mecanismo, según lo señalado en la Sentencia. El 11 de septiembre de 2006 se realizó una reunión entre las entidades del Estado que participarían en el M.O.S y representantes de los familiares de las víctimas identificadas, con lo que se inició el funcionamiento del M.O.S Mapiripán. El Estado destacó que el seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas en la sentencia se realiza, como lo dispuso el Tribunal, por medio del M.O.S, en el cual se acordaron 10 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, supra nota 8, párr. 254.

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