11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 8 y 9 de octubre de 2020 la Comisión, la representante y el Estado remitieron, respectivamente, sus observaciones finales escritas y sus alegatos finales escritos, junto con sus anexos. 12. Observaciones a los anexos a los alegatos finales. – El 30 de octubre de 2020 el Estado presentó sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos de la representante. Por su parte, el 2 de noviembre de 2020 la representante presentó sus observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos del Estado; en la misma fecha la Comisión indicó no tener observaciones al respecto. 13. La Corte deliberó la presente Sentencia, por medio de una sesión virtual, durante los días 23 y 24 de noviembre de 20207. III COMPETENCIA 14. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que la República del Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 15. En el presente caso, el Estado presentó dos excepciones preliminares relativas a los aspectos siguientes: a) excepción preliminar de “cuarta instancia”, y b) falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegaciones concernientes al derecho al trabajo. A. Excepción preliminar de “cuarta instancia” A.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 16. El Estado alegó que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos es coadyuvante, subsidiario y complementario a la jurisdicción interna de los Estados, por lo que, como lo ha señalado la Corte en anteriores oportunidades, carece de competencia para actuar como tribunal de alzada para pronunciarse sobre desacuerdos en torno a la valoración de las pruebas, pues el examen de los hechos y la prueba corresponde a los tribunales internos. Argumentó que, en dos ocasiones, durante la etapa de admisibilidad ante la Comisión, formuló la excepción preliminar de cuarta instancia. 17. Señaló que el asunto que se discute en el presente caso fue “claramente zanjado” por el Tribunal Constitucional en sede interna, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2005 (sic)8. De esa cuenta, la presunta víctima, por no estar de acuerdo con las valoraciones y los pronunciamientos obtenidos por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales, persigue que la Corte actúe como una cuarta instancia, es decir, que intervenga y se pronuncie sobre la Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 138 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 7 La sentencia del Tribunal Constitucional fue emitida el 14 de noviembre de 2005. Cfr. Sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal Constitucional el 14 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, tomo I, anexo 9 al Informe de Fondo, folios 32 y 33). 8 6

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