controversia. Por último, afirmó que la Corte carece de competencia para conocer el presente caso, pues la presunta víctima acudió ante el Sistema Interamericano por su disconformidad con las decisiones internas. 18. La representante alegó que, en el asunto sometido a conocimiento de la Corte, no se discute la valoración de la prueba ni divergencias o conflictos internos. Por el contrario, se cuestiona la afectación, por parte del Estado, a derechos humanos protegidos por la legislación interna y supranacional. 19. La Comisión manifestó que en el presente caso se alegan una serie de violaciones al debido proceso y al principio de legalidad en el marco del procedimiento que culminó con la separación de la presunta víctima de su cargo en la Fiscalía, por lo que no se trata de una cuestión que se refiera simplemente a la disconformidad con decisiones nacionales. Agregó que el debate sobre las razones que le condujeron a concluir que dichas violaciones habían acaecido corresponde al fondo del asunto, lo que en ningún caso podría ser resuelto mediante una excepción preliminar. Solicitó que la Corte desestime la excepción preliminar de cuarta instancia. A.2. Consideraciones de la Corte 20. Esta Corte ha señalado que la determinación en cuanto a si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana9. Sin embargo, este Tribunal no es una cuarta instancia de revisión judicial ni examina la valoración de la prueba realizada por los jueces nacionales. Solo es competente para decidir sobre el contenido de resoluciones judiciales que contravengan de forma manifiestamente arbitraria la Convención Americana10. 21. En el caso concreto se advierte que las pretensiones de la Comisión y la presunta víctima no se circunscriben a la revisión de los fallos de los tribunales nacionales ante una eventual incorrección en la apreciación de las pruebas, en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho interno. Por el contrario, se alega la vulneración a distintos derechos consagrados en la Convención Americana, en el marco de las decisiones asumidas por las autoridades nacionales, tanto en sede administrativa como judicial. En consecuencia, con el fin de determinar si dichas violaciones efectivamente acaecieron, se hace imprescindible analizar las resoluciones dictadas por las distintas autoridades, administrativas y jurisdiccionales, a fin de determinar su compatibilidad con las obligaciones internacionales del Estado, lo que, a la postre, configura una cuestión de fondo que no puede dirimirse por vía de una excepción preliminar. Como corolario, la Corte declara sin lugar la excepción preliminar presentada por el Estado. B. Falta de competencia de la Corte para conocer sobre alegaciones concernientes al derecho al trabajo B.1. Alegatos de las partes y de la Comisión 22. El Estado alegó que, en diversas partes del escrito de solicitudes y argumentos, se hace Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C No. 409, párr. 31. 9 Cfr. Caso Rico Vs. Argentina. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No 383, párr. 82, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 31. 10 7

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