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para el buen desempeño de la administración de justicia. El ejercicio de esa
competencia se asocia a diversos actos jurídicos, que pueden o no coincidir en el
tiempo: por una parte, la ratificación de la Convención Americana (o la adhesión
respectiva); por la otra, la declaración de reconocimiento a la que se refiere, en
términos precisos, el artículo 62.1 de la Convención Americana. La interrogante acerca
de la conveniencia de mantener en este instrumento la cláusula facultativa o adoptar
un régimen de reconocimiento automático es un punto de lege ferenda que no nos
corresponde examinar ahora.
10. Obviamente, la Corte no puede asumir por decisión propia una competencia que no
se le ha conferido. Se trata de un punto de derecho que debe recibir una respuesta
juridica, con absoluta independencia de cualesquiera opiniones particulares sobre la
conveniencia o inconveniencia de asumir la competencia sobre hechos ajenos a ella, en
un acto de “autoridad judicial” que carecería de fundamento normativo y que podría
resultar, por eso mismo, arbitrario. La Corte no puede sustituir con un acto de
voluntad propia --que desborda las fronteras de la interpretación admisible-- al acto
de voluntad del Estado en materias que corresponden a las decisiones de éste, no a las
atribuciones de aquélla.
11. Aceptamos, sin duda alguna el imperio del principio pro homine o pro persona en
el establecimiento de normas y en la interpretación judicial en el ámbito de los
derechos humanos es un componente esencial para la adecuada protección de los
derechos humanos y la progresividad jurisprudencial en la aplicación de esas normas.
Ahora bien, la invocación de este principio crucial no viene al caso en la cuestión que
ahora nos ocupa, porque aquí se trata de establecer las atribuciones de un órgano
jurisdiccional creado y regulado por un instrumento internacional, no de ejercer las que
ya tiene asignadas por dicho instrumento.
12. Más allá de consideraciones personales, ciertamente respetables, lo cierto es que la
Convención Americana ha instituido un sistema preciso de reconocimiento de
competencia. Por supuesto, un Estado podría reconocer la competencia contenciosa de
la Corte en el curso de un proceso en marcha, formulando ese reconocimiento a través
de un acto que lo manifieste de manera suficiente e inequívoca. En la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados se estipula que un tratado deberá interpretarse
“… de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del
tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (Art. 31.1),
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