29
noviembre de 200785. Pese a ello, el Estado no inició una investigación específica por
dichos hechos ni incluyó dentro de las investigaciones existentes por la desaparición
forzada de Renato Ticona las posibles vulneraciones a los derechos de Hugo Ticona.
Además, la Corte observa que no fue sino hasta la decisión del Juzgado Tercero de
Partido en lo Penal de 8 de enero de 2008 que éste consideró que “habiendo sido
denunciados otros hechos delictivos, y contra otras personas que no se encuentran
inmersas en el presente proceso, [se] rem[itieran los] antecedentes al Ministerio
Público [para] los fines consiguientes de ley (supra párr. 75).
97.
En virtud de lo anterior, al tener conocimiento de los hechos alegados, surgió
para el Estado la obligación de investigar la alegada violación al derecho a la
integridad personal en perjuicio Hugo Ticona acaecida en el contexto descrito en los
párrafos 45 a 49 de esta Sentencia. Dicha obligación se encontraba pendiente de
cumplimiento el 27 de julio de 1993, fecha del reconocimiento de la competencia de
la Corte. Por lo que es a partir de esa fecha que este Tribunal tiene competencia para
conocer del incumplimiento de dicha obligación.
98.
Ante lo expuesto, el Tribunal encuentra que el Estado no garantizó el acceso a
la justicia, en virtud de la falta de investigación, eventual sanción de los
responsables y la reparación integral derivadas de las consecuencias de las
presuntas torturas alegadas por Hugo Ticona. Con base en las precedentes
consideraciones, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de las
garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Hugo
Ticona Estrada.
VIII
ARTÍCULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO) 86 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y
I Y III87 DE LA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA
SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
85
Cfr. Acta de audiencia de debates de 28 de noviembre de 2007, expedida por el Juzgado Tercero
de Partido en lo Penal Liquidador (anexos a la contestación de la demanda, anexo 3, tomo 12, fs. 4554 a
4559).
86
El artículo 2 de la Convención establece:
[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por
disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
87
El artículo I.d) de la CIDFP, en lo conducente, dice: Los Estados Partes en esta Convención se
comprometen a:
d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole
necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención.
Asimismo, el artículo III de la CIDFP, en lo conducente, establece:
Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la
desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su
extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias
atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición
con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición
forzada de una persona.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents