29 noviembre de 200785. Pese a ello, el Estado no inició una investigación específica por dichos hechos ni incluyó dentro de las investigaciones existentes por la desaparición forzada de Renato Ticona las posibles vulneraciones a los derechos de Hugo Ticona. Además, la Corte observa que no fue sino hasta la decisión del Juzgado Tercero de Partido en lo Penal de 8 de enero de 2008 que éste consideró que “habiendo sido denunciados otros hechos delictivos, y contra otras personas que no se encuentran inmersas en el presente proceso, [se] rem[itieran los] antecedentes al Ministerio Público [para] los fines consiguientes de ley (supra párr. 75). 97. En virtud de lo anterior, al tener conocimiento de los hechos alegados, surgió para el Estado la obligación de investigar la alegada violación al derecho a la integridad personal en perjuicio Hugo Ticona acaecida en el contexto descrito en los párrafos 45 a 49 de esta Sentencia. Dicha obligación se encontraba pendiente de cumplimiento el 27 de julio de 1993, fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte. Por lo que es a partir de esa fecha que este Tribunal tiene competencia para conocer del incumplimiento de dicha obligación. 98. Ante lo expuesto, el Tribunal encuentra que el Estado no garantizó el acceso a la justicia, en virtud de la falta de investigación, eventual sanción de los responsables y la reparación integral derivadas de las consecuencias de las presuntas torturas alegadas por Hugo Ticona. Con base en las precedentes consideraciones, la Corte concluye que el Estado es responsable de la violación de las garantías y protección judiciales consagradas en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio Hugo Ticona Estrada. VIII ARTÍCULO 2 (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO) 86 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA Y I Y III87 DE LA DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS 85 Cfr. Acta de audiencia de debates de 28 de noviembre de 2007, expedida por el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal Liquidador (anexos a la contestación de la demanda, anexo 3, tomo 12, fs. 4554 a 4559). 86 El artículo 2 de la Convención establece: [s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 87 El artículo I.d) de la CIDFP, en lo conducente, dice: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a: d) Tomar las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de cualquier otra índole necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en la presente Convención. Asimismo, el artículo III de la CIDFP, en lo conducente, establece: Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona.

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