30
99.
La Comisión alegó que al momento de los hechos del caso, en Bolivia no se
encontraba tipificado el delito de desaparición forzada. Dicha tipificación se realizó el
18 de enero de 2006, mediante la Ley No. 3326, que incorporó la figura de la
desaparición forzada en el Código Penal. Agregó que aún cuando la tipificación
significa un avance en el desarrollo de leyes afines con los principios establecidos en
los instrumentos internacionales ratificados por el Estado en materia de derechos
humanos, los hechos de este caso ocurrieron antes de los esfuerzos realizados por el
Estado, por lo cual éste incumplió con la obligación impuesta por el artículo 2 de la
Convención Americana y los artículos I y III de la CIDFP. El representante se
adscribió plenamente a lo expresado por la Comisión.
100. Por su parte, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por el
incumplimiento de los artículos I y III de la CIDFP. Sin embargo, en su escrito de
contestación de la demanda omitió en su allanamiento referirse al artículo 2 de la
Convención Americana. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos el Estado
manifestó haber tenido importantes avances legislativos en materia de desaparición
forzada, por lo que no incluyó el artículo 2 en el contexto del allanamiento (supra
párr. 17).
101. La Corte ha afirmado respecto a la obligación general del Estado de adecuar
su normativa interna a las normas de la Convención Americana, que “[e]n el derecho
de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un
convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”88.
102. Al respecto, en el caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, la Corte indicó, en su
Sentencia de Reparaciones de 27 de febrero de 2002, que Bolivia debía tipificar el
crimen de desaparición forzada en su Código Penal.
103. En el marco de la supervisión de cumplimiento de la Sentencia en el caso
Trujillo Oroza, el Estado informó que había tipificado el delito de desaparición forzada
de personas, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la referida
Sentencia. La Corte constató que efectivamente el Estado tipificó el delito de
desaparición forzada en el Capítulo X del Código Penal89, mediante la Ley No. 3326
emitida el 18 de enero de 2006. De acuerdo a lo anterior, en la Resolución de
Supervisión de Cumplimiento de 21 de noviembre de 2007, este Tribunal declaró
cumplida esta obligación90.
104.
En el presente caso, si bien no existía un tipo penal de desaparición forzada
88
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr 68; Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra nota 17, párr 132; y Caso
Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 13, párr. 179.
89
“Artículo 292 bis (Desaparición Forzada de Personas). El que con la autorización, el apoyo o la
aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de la libertad a una más personas y, deliberadamente
oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la
persona, impidiendo así el ejercicio de recursos y garantías procesales, será sancionado con pena de
presidio, de cinco a quince años.
Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será
de quince a veinte años de presidio.
Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio.
Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de
presidio”.
90
Cfr. Caso Trujillo Oroza Vs. Bolivia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de Noviembre de 2007, considerandos 8 y 9.
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