Convención) en relación con las obligaciones de respeto y garantía (artículo 1.1 de la Convención), en perjuicio del señor Spoltore. En cuanto a los familiares del señor Spoltore, alegaron violaciones a sus derechos a la integridad personal y a la protección familiar con relación a las obligaciones de respeto y garantía (artículos 5 y 17 de la Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma). 38. La Comisión señaló que el reconocimiento del Estado de la violación a la garantía del plazo razonable en el presente caso “constituye un paso muy positivo para la dignificación y reparación a la víctima del caso”. En vista de ello, estimó que “ha cesado la controversia relacionada con la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento por la violación de la garantía del plazo razonable en el marco del proceso promovido por la víctima”. La Comisión hizo notar que “se mantiene vigente la controversia respecto de otros aspectos planteados por los representantes incluyendo algunos componentes del artículo [8] de la Convención, el derecho a la salud de la víctima, y el derecho a la integridad de los familiares”. Asimismo, la Comisión observó que el Estado no reconoció el derecho a una reparación integral derivada del reconocimiento de responsabilidad, lo que a su juicio podría vaciar de contenido el reconocimiento realizado. Por lo tanto, la Comisión solicitó a la Corte valorar el reconocimiento del Estado y conferirle plenos efectos jurídicos. B. Consideraciones de la Corte 39. De conformidad con los artículos 62 y 64 del Reglamento, y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional, incumbe a este Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad resulten aceptables para los fines que busca cumplir el sistema interamericano 33. A continuación, el Tribunal analizará la situación planteada en este caso en concreto. B.1. En cuanto a los hechos 40. En el presente caso, el Estado planteó su reconocimiento parcial de responsabilidad en torno a determinadas violaciones de la Convención Americana alegadas, sin admitir de manera clara y específica cuáles hechos, descritos en el Informe de Fondo de la Comisión o en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, le daban sustento a dicho reconocimiento. Como lo ha hecho en otros casos 34, este Tribunal estima que en supuestos como los del presente caso debe entenderse que el Estado aceptó los hechos que, según el Informe de Fondo —marco fáctico de este proceso—, configuran las violaciones reconocidas en los términos en que el caso fue sometido. Así, la Corte entiende que el Estado ha reconocido la demora excesiva en el proceso de indemnización por enfermedad profesional. No se encuentran incluidos en dicha aceptación los hechos incluidos por los representantes que fundamentarían las violaciones a la Convención Americana alegadas por ellos de forma autónoma. B.2. En cuanto a las pretensiones de derecho 41. Teniendo en cuenta las violaciones reconocidas por el Estado, así como las observaciones de los representantes y de la Comisión, la Corte considera que la controversia ha cesado respecto de la violación de la garantía del plazo razonable y la protección judicial, establecidas Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17, y Caso Noguera y otra Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2020. Serie C No. 401, párr. 21. 33 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 16, párr. 17, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 29. 34 13

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